{"id":47623,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3278-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3278-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3278-2019\/","title":{"rendered":"STP3278-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3278-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro y la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 -SIJIN, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y libre locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los \u00a0fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, quien ostenta la calidad de Gerente Regional de la \u00a0Nueva EPS, se\u00f1ala que dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato adelantado en su contra por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 10 de \u00a0octubre de 2018, \u00a0le fue impuesta sanci\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto y \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la cual \u00a0luego del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en prove\u00eddo adiado 7 \u00a0de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumenta que mediante oficios de fechas 17 de diciembre de 2018 y 15 \u00a0de enero \u00faltimo, le solicit\u00f3 a dicho despacho que no se \u00a0aplicara la sanci\u00f3n, aportando para ello documentos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales demostraba el cumplimiento de la orden impartida en el \u00a0fallo de tutela g\u00e9nesis del tr\u00e1mite de desacato, la \u00a0cual consist\u00eda en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026AUTORIZAR \u00a0Y MATERIALIZAR el servicio m\u00e9dico requerido por la paciente \u00a0ALEJANDRA MAR\u00cdA \u00c1LZATE de REHABILITACI\u00d3N \u00a0PROFESIONAL (VOCACIONAL) FAMILIAR, ESCOLAR Y\/O LABORAL + ATENCI\u00d3N \u00a0INTEGRAL EN DROGODEPENDENCIAS (FASE DE INTERNACI\u00d3N POR 1 MES Y \u00a0FASE AMBULATORIA 3 MESES ADICIONALES), en virtud de sus patolog\u00edas \u00a0de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS \u00a0ESPEC\u00cdFICOS DE LA PERSONALIDAD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la solicitud hecha por Fernando Alfonso Echavarr\u00eda \u00a0D\u00edez, \u00ab\u2026toda \u00a0vez que las comunicaciones a las autoridades para hacer efectiva la \u00a0sanci\u00f3n ya fueron enviadas dando cumplimiento a lo ordenado \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia [\u2026] la presente petici\u00f3n \u00a0es posterior al tr\u00e1mite de incidente de desacato\u00bb \u00a0y para mejor proveer cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Censura las providencias por medio de la cuales le fue impuesta la \u00a0sanci\u00f3n y la del juzgado que se neg\u00f3 a dejar de \u00a0aplicarla, pese a estar acreditado el cumplimiento de la orden \u00a0dispuesta en el fallo de tutela, pues estima se desconocieron sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, y que como consecuencia de \u00a0dicha protecci\u00f3n \u201cse \u00a0declare que el tr\u00e1mite adelantado por los accionados para \u00a0sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela constituye \u00a0una v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0y se ordene al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro y a la \u00a0 Polic\u00eda \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 -SIJIN \u00a0que revoquen la orden de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Gustavo Adolfo Pinz\u00f3n J\u00e1come de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, \u00a0inform\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n, previo a resolver si \u00a0confirmaba o no la sanci\u00f3n impuesta a Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez, lo requiri\u00f3 para que \u00a0allegara prueba que demostrara el cumplimiento del fallo objeto del \u00a0tr\u00e1mite incidental, sin que a la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n se hubiera recibido respuesta en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de manera oficiosa dicha colegiatura obtuvo comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con el ciudadano que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra la entidad accionada, a quien le indag\u00f3 acerca \u00a0de si la NUEVA EPS le hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0se\u00f1alada en el fallo de tutela, y \u00e9ste fue claro en \u00a0indicar que no, raz\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n consultada. Aport\u00f3 copia de la providencia de \u00a0fecha 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que bajo el radicado 2016-226 ese despacho tramit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por el se\u00f1or Esmaragdo Mira L\u00f3pez \u00a0como agente oficioso de su hija mayor de edad Alejandra Mira \u00c1lzate, \u00a0la cual fue resuelta el 13 de diciembre de 2016 accediendo a las \u00a0pretensiones y ordenando a dicha entidad que \u201cen \u00a0un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas procediera a \u00a0autorizar y materializar el servicio de rehabilitaci\u00f3n \u00a0profesional (vocacional) familiar, escolar y\/o laboral + atenci\u00f3n \u00a0integral en drogodependencia (fase de internaci\u00f3n por 1 mes y \u00a0fase ambulatoria 3 meses adicionales), concedi\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0el tratamiento integral para la enfermedad denominada como trastorno \u00a0afectivo bipolar no especificado y otros trastornos espec\u00edficos \u00a0de la personalidad,&#8221; \u00a0fallo que no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el 31 de julio de 2018 el entonces accionante inform\u00f3 del \u00a0incumplimiento del fallo, raz\u00f3n por la cual luego de agotado \u00a0el tr\u00e1mite respectivo, mediante auto del 17 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, impuso sanci\u00f3n en contra del Gerente \u00a0Regional de la Nueva EPS, se\u00f1or Echavarr\u00eda D\u00edez, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial mediante prove\u00eddo del 14 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 19 de diciembre de dicha calenda, recibi\u00f3 solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, bajo el argumento de un \u00a0supuesto cumplimiento del fallo de tutela, la cual neg\u00f3 al \u00a0considerarse que la sanci\u00f3n impuesta se encontraba en firme y \u00a0puesta en conocimiento de las autoridades competentes para hacerse \u00a0efectiva, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 en el Auto n\u00ba \u00a0206 de 2017 de la Corte Constitucional referido a la figura del \u00a0\u201clitigante \u00a0frecuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha entidad solo es depositaria de la informaci\u00f3n que \u00a0las autoridades judiciales remiten a la misma, motivo por el cual \u00a0cualquier adici\u00f3n, modificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n o \u00a0registro debe ser dispuesto por la misma autoridad que la cre\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 u orden\u00f3 su supresi\u00f3n, sin embargo \u00a0\u2013agreg\u00f3- se procedi\u00f3 a consultar la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de la entidad, encontrando que contra el accionante \u00a0aparecen registradas 25 \u00f3rdenes de arresto vigentes emitidas \u00a0por diferentes autoridades judiciales a nivel del pa\u00eds dentro \u00a0de tr\u00e1mites por incidentes de desacato, una de ellas la que es \u00a0objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar (i) si la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por las autoridades accionadas y (ii) la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Penal que se neg\u00f3 a dejar de \u00a0aplicarla vulneran los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0depreca el demandante, respuesta \u00a0que de entrada se ofrece adversa a los intereses del demandante. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n de los funcionarios judiciales accionados \u00a0por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n objeto de censura, \u00a0importante \u00a0es se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven \u00a0un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado \u00a0su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, en el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del \u00a0juez constitucional la tem\u00e1tica planteada por el demandante, \u00a0por cuanto lejos est\u00e1 de constituir la primera de las \u00a0decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales \u00a0invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera \u00a0breve la actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or Esmaragdo Mira L\u00f3pez como agente oficioso de su \u00a0hija mayor de edad Alejandra Mira \u00c1lzate, en \u00a0contra de la Regional Antioquia de la Nueva EPS, \u00a0en decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2016 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, providencia en la \u00a0cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 SE \u00a0ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de la nueva EPS que en un T\u00c9RMINO \u00a0DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, proceda a AUTORIZAR Y MATERIALIZAR el servicio m\u00e9dico \u00a0requerido por la paciente ALEJANDRA MAR\u00cdA \u00c1LZATE de \u00a0REHABILITACI\u00d3N PROFESIONAL (VOCACIONAL) FAMILIAR, ESCOLAR Y\/O \u00a0LABORAL + ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN DROGODEPENDENCIAS (FASE DE \u00a0INTERNACI\u00d3N POR 1 MES Y FASE AMBULATORIA 3 MESES ADICIONALES), \u00a0en virtud de sus patolog\u00edas de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO \u00a0ESPECIFICADO y OTROS TRASTORNOS ESPEC\u00cdFICOS DE LA \u00a0PERSONALIDAD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n NO fue impugnada y en consecuencia qued\u00f3 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a01 de agosto de 2018, la parte accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0incidente de desacato, argumentando que la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al fallo de tutela; tr\u00e1mite que luego de \u00a0agotado el respectivo procedimiento fue resuelto imponiendo sanci\u00f3n \u00a0al incidentado \u2013aqu\u00ed accionante-, decisi\u00f3n que al \u00a0ser consultada fue objeto de anulaci\u00f3n por parte del superior \u00a0funcional de dicho despacho, y una vez subsanada la causal de \u00a0nulidad, fue nuevamente resuelto mediante auto del 10 de octubre \u00a0siguiente en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0del an\u00e1lisis probatorio se desprende que la Nueva EPS en \u00a0cabeza del Gerente Regional doctor Fernando Adolfo Echavarr\u00eda \u00a0D\u00edez, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela; que el \u00a0requerimiento y la apertura del incidente de desacato han sido \u00a0infructuosos para lograr el cumplimiento del fallo, pues la entidad \u00a0ha desconocido la orden judicial y solicita la ampliaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino pero no se dan a conocer las gestiones o acciones \u00a0encaminadas al cumplimiento de la orden judicial, por el contrario, \u00a0hasta la fecha el accionante contin\u00faa en la incertidumbre, sin \u00a0saber cu\u00e1ndo se materializar\u00e1 la efectiva atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la joven Alejandra Mira L\u00f3pez, por lo que \u00a0permanece la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; por lo \u00a0que se hace necesario entonces acudir a la medida de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio contemplada en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 7 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, resolvi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta del tr\u00e1mite incidental en cita, y \u00a0luego del an\u00e1lisis al pronunciamiento del juzgado resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez revisada la actuaci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta, se \u00a0tiene que la decisi\u00f3n acogida por la Juez a-quo se adopt\u00f3 \u00a0conforme a derecho y respetando el derecho de defensa que le asiste \u00a0al incidentado, pues se advierte que la notificaci\u00f3n tanto del \u00a0auto que abre el tr\u00e1mite incidental, como de la decisi\u00f3n \u00a0que sanciona por desacato, se realizaron en debida forma toda vez que \u00a0las mismas se surtieron a trav\u00e9s de los oficios n\u00fameros \u00a01989 del 05 de octubre y 2029 del 10 de octubre del 2018, ambas \u00a0comunicaciones enviadas al correo electr\u00f3nico \u00a0chrisina.perez@nuevaeps.com.co \u00a0habilitado por la Entidad demandada para tal fin. (fls 47 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe advertir la Sala que se dispuso, de manera oficiosa, requerir al \u00a0doctor Fernando Adolfo Echavarr\u00eda Diez, como Gerente Regional \u00a0de la Nueva EPS, para que en el t\u00e9rmino de 24 horas allegara a \u00a0esta Sala las constancias del cumplimiento del fallo de tutela, lo \u00a0que se hizo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0chrisina.perez@nuevaeps.com.co \u00a0sin que hasta la fecha se recibiera comunicaci\u00f3n alguna en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta Sala obtuvo comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Esrnaragdo \u00a0Mira L\u00f3pez, a quien se indag\u00f3 acerca de si la Nueva EPS \u00a0le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela que es objeto \u00a0del presente tr\u00e1mite incidental, manifestando este que la \u00a0Entidad accionada a\u00fan no ha cumplido lo ordenado en el fallo \u00a0de tutela. (FLS 60).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De acuerdo con lo anterior y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis de la providencia que tramit\u00f3 el desacato y la \u00a0del Tribunal que resolvi\u00f3 la consulta cuestionada, estas se \u00a0advierten razonables, pues efectivamente la orden dispuesta en el \u00a0fallo de tutela que dio origen al tr\u00e1mite incidental, al \u00a0momento en que se resolv\u00eda el incidente no hab\u00eda sido \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, no encuentra la Sala que haya sido \u00a0desacertado el tr\u00e1mite y la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio \u00a0obrante en el mismo, siendo evidente que no se hab\u00eda cumplido \u00a0la orden constitucional amparada a la agenciada del se\u00f1or \u00a0Esmaragdo Mira L\u00f3pez, afirmaci\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0encuentra sustento en el mismo libelo en el que fue transcrita la \u00a0\u201cevoluci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0por: STAF FARMACODEPENDENCIA de \u00a0fecha 10\/01\/19 \u00a015:41:47\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte y frente al reproche que se pretende enrostrar a la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Penal que se neg\u00f3 a dejar de \u00a0aplicar la sanci\u00f3n ordenada al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite \u00a0incidental, menester es se\u00f1alar que escrutada aquella y \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el libelista, se advierte no solo \u00a0razonada sino adem\u00e1s razonable y acorde con el precedente que \u00a0sobre la tem\u00e1tica ha venido en se\u00f1alar la \u00a0jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s citada por la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al cumplimiento del fallo de tutela posterior a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato al fallo de tutela, resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n el Auto 206 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional, citado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en fallo de tutela de primera instancia N.I. \u00a096726\/STPI17482018, proferido el 8 de febrero de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si \u00a0bien este precedente es \u00fatil para el caso de &#8216;litigantes \u00a0ocasionales&#8217;, en tanto el miedo a la sanci\u00f3n puede incentivar \u00a0al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse \u00a0cuando los destinatarios de las \u00f3rdenes de tutela son \u00a0&#8216;litigantes frecuentes&#8217;. Ante este tipo de destinatarios, autorizar \u00a0el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de \u00a0desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad \u00a0a los t\u00e9rminos fijados en la sentencia, puede convertirse en \u00a0un est\u00edmulo negativo para postergar consistentemente el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. Como el \u00ablitigante \u00a0frecuente\u00bb puede prever y anticipar el sentido de los fallos, \u00a0tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para \u00a0responder a las tutelas tard\u00edamente, hasta la notificaci\u00f3n \u00a0del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios \u00a0administrativos, institucionales o econ\u00f3micos; o incluso puede \u00a0asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se \u00a0impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen \u00a0de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este \u00a0tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de \u00a0desnaturalizar el esp\u00edritu correctivo que inspira el incidente \u00a0de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de \u00a0tutela en los t\u00e9rminos definidos judicialmente y, con ello, \u00a0postergar la adopci\u00f3n de las medidas que permitan conjurar el \u00a0riesgo o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La respuesta ofrecida dentro del presente tr\u00e1mite tuitivo por \u00a0la Seccional \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, la cual da cuenta sobre la \u00a0vigencia de 25 \u00f3rdenes de arresto vigentes emitidas por \u00a0diferentes autoridades judiciales a nivel del pa\u00eds dentro de \u00a0tr\u00e1mites por incidentes de desacato, en contra del se\u00f1or \u00a0Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez, permite inferir la \u00a0razonabilidad y el acierto de la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la solicitud para que se dejara de aplicar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse definido la controversia al interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental, no est\u00e1 al arbitrio \u00a0del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, en el caso espec\u00edfico, contra la que \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente sobre el incidente de desacato, y \u00a0aquella que se neg\u00f3 a dejar de aplicar la sanci\u00f3n \u00a0ordenada al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3278-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103217 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por Fernando \u00a0Adolfo Echavarr\u00eda D\u00edez, en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}