{"id":47622,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3277-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3277-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3277-2019\/","title":{"rendered":"STP3277-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3277-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por el apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona \u00c1lvarez, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades \u00a0accionadas bajo el radicado 760016000195201002291. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los \u00a0fundamentos que sustentan la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al demandante le fue adelantado proceso penal por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n en grado de tentativa, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Cali, c\u00e9lula judicial que profiri\u00f3 condena en su contra \u00a0mediante fallo del 18 de mayo de 2012, prove\u00eddo contra el cual \u00a0la defensa del se\u00f1or Cardona \u00c1lvarez postul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0capital, en providencia del 11 de abril de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0acusaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda, ordenando remitir las \u00a0actuaciones a reparto entre los jueces de dicho distrito judicial, y \u00a0la libertad inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido el reparto, \u00e9ste correspondi\u00f3 al Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento, despacho ante el \u00a0cual una vez se reh\u00edzo la actuaci\u00f3n a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 76 Seccional de Cali, se surti\u00f3 el \u00a0enjuiciamiento por el delito de concusi\u00f3n, profiri\u00e9ndose \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se censura el fallo de ser incongruente, pues afirma el demandante \u00a0que la acusaci\u00f3n hecha en su contra lo fue por el delito de \u00a0tentativa de extorsi\u00f3n, en tanto la condena impuesta lo fue \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, demanda que en amparo de su derecho al debido proceso \u00a0se deje sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida \u00a0por el juzgado accionado y se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal del Superior de Cali, por conducto del \u00a0Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, inform\u00f3 \u00a0que esa corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n \u00a0incoada contra el fallo del Juzgado 19 Penal Municipal dentro del \u00a0proceso seguido contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Cardona \u00a0\u00c1lvarez por el delito de extorsi\u00f3n en grado de \u00a0tentativa, tramite impugnaticio respecto del cual el d\u00eda 22 de \u00a0marzo en decisi\u00f3n adoptada por la Sala Mayoritaria se resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, ordenando remitir la actuaci\u00f3n a reparto \u00a0de los jueces del circuito de Cali, y la libertad del se\u00f1or \u00a0Cardona \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la citada decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda incurrido en yerro en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, pues, no se adecuaba t\u00edpicamente \u00a0en el delito de extorsi\u00f3n sino en el de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que debe tenerse en cuenta que por expresa disposici\u00f3n \u00a0constitucional la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0residual y por tanto no tiene cabida en tanto exista otro mecanismo \u00a0judicial de defensa, y que \u00e9sta no es procedente cuando \u00a0existiendo dicho medio se ha dejado de hacer uso del mismo, \u00abcomo \u00a0en este evento que la sentencia emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de \u00a0julio de 2018, no fue apelada,\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito Judicial \u00a0de Cali, se\u00f1al\u00f3 que en audiencia celebrada el 6 de \u00a0agosto de 2018, la Fiscal\u00eda 76 Seccional de Cali formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra del accionante por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0y culminada la etapa de juicio oral, mediante sentencia n\u00ba 049 \u00a0del 12 de julio de 2018 se conden\u00f3 a H\u00e9ctor Jaime \u00a0Cardona \u00c1lvarez a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 66.66 SMLMV, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al accionante durante toda la actuaci\u00f3n le fue garantizado \u00a0su derecho a la defensa, la cual fue ejercida por la defensora \u00a0p\u00fablica Sandra Milena Mar\u00edn Alarc\u00f3n, \u00a0respet\u00e1ndose as\u00ed, todos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00a019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el \u00a0demandante, pese al traslado del libelo, guardaron silencio frente a \u00a0las pretensiones y hechos en que se sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el canon 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron \u00a0al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos \u00a0por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera \u00a0un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento es clara en \u00a0se\u00f1alar que el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0Judicial de Cali, en sentencia del 12 de julio de 2018 conden\u00f3 \u00a0a H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona \u00c1lvarez \u00a0a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del \u00a0delito de concusi\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo se\u00f1alado que el implicado pese a contar con las \u00a0oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya \u00a0fuese a t\u00edtulo personal o por conducto de su defensor, para \u00a0proponer cada una de sus inconformidades \u00a0a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, incluso \u00a0de ser procedente el de casaci\u00f3n, dej\u00f3 de hacerlo, sin \u00a0que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular \u00a0su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el accionante renunci\u00f3 de forma voluntaria \u00a0al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior permite concluir que sin raz\u00f3n se muestra el \u00a0tutelante al demandar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues la discusi\u00f3n planteada en este momento \u00a0frente a la sentencia dictada en su contra debi\u00f3 exponerse al \u00a0interior del respectivo proceso a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios, raz\u00f3n por la cual innecesaria se \u00a0torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suficientes las \u00a0razones aducidas para despachar negativamente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Jaime Cardona \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3277-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102782 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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