{"id":47621,"date":"2023-09-14T21:52:49","date_gmt":"2023-09-14T21:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3275-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:49","slug":"stp3275-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3275-2019\/","title":{"rendered":"STP3275-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3275-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del \u00a0accionante KEVIN \u00a0REN\u00c9 CANTILLO MANCERA \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada el 14 de diciembre de 2018 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, con la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo para los derechos fundamentales que se \u00a0afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Santa Ana, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Santa Ana, se llevaron a cabo el 21 de septiembre de 2018 \u00a0audiencias preliminares en las que se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0captura, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de KEVIN REN\u00c9 CANTILLO MANCERA por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, cargos frente a los cuales se \u00a0allan\u00f3 el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0determinaciones referidas, la defensa del procesado interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, despacho que mediante auto \u00a0de fecha 26 de octubre de 2018 program\u00f3 para el d\u00eda 7 \u00a0de diciembre siguiente la audiencia para dar lectura a la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, diligencia que no pudo llevarse a cabo tras \u00a0conocer el 5 de diciembre de 2018 a trav\u00e9s del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Santa Ana -al \u00a0cual le correspondi\u00f3 adelantar el juzgamiento-, \u00a0que el apoderado del se\u00f1or CANTILLO MANCERA present\u00f3 \u00a0renuncia y la misma hab\u00eda sido aceptada por el despacho \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0con auto del 5 de diciembre de 2018 se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica Regional Magdalena, solicit\u00e1ndole \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor adscrito a dicha entidad para que \u00a0asuma \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0del procesado, raz\u00f3n \u00a0por \u00a0 la \u00a0cual, hubo de reprogramarse la diligencia para el 14 de diciembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Santa Ana, que fij\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre \u00a0de 2018 para realizar audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, pero \u00a0llegado el d\u00eda y la hora se\u00f1alados no fue posible \u00a0realizar la diligencia dada la renuncia de la defensa, por lo que se \u00a0fij\u00f3 como nueva fecha el 8 de noviembre de 2018, data en la \u00a0que tambi\u00e9n se vio frustrada la audiencia al no contar el \u00a0imputado con defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones el ciudadano KEVIN REN\u00c9 CANTILLO MANCERA promovi\u00f3 \u00a0mediante apoderado judicial \u00a0demanda de tutela, en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que \u00a0afirm\u00f3 conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Santa Ana. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, las determinaciones adoptadas en audiencia concentrada del \u00a021 de septiembre de 2018, constituyen una clara v\u00eda de hecho \u00a0por cuanto desconocen los principios rectores de \u201clegalidad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0adujo que (i) \u00a0de acuerdo con la fecha de los hechos, la Fiscal\u00eda 16 Local de \u00a0El Banco era la llamada a conocer de la investigaci\u00f3n; (ii) \u00a0la Fiscal\u00eda viol\u00f3 el principio de objetividad de los \u00a0t\u00e9rminos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49, par\u00e1grafo \u00a01\u00ba, inciso 1\u00ba de la Ley 1453 de 2011 y; (iii) \u00a0el allanamiento a cargos se produjo de manera irregular debido a la \u00a0deficiente defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0peticion\u00f3 que se declare \u201csin \u00a0valor o sin efecto jur\u00eddico, los autos de fecha 21 de \u00a0septiembre de 2018, proferidos por el juzgado accionado (\u2026) \u00a0Ordenar la libertad del se\u00f1or, KEVIN REN\u00c9 CANTILLO \u00a0MANCERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Santa Marta admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ordenando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 20 Local de Santa Ana, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de la misma localidad, el se\u00f1or GEOVANY \u00a0GAZC\u00d3N VEGA -padre \u00a0de la v\u00edctima-, \u00a0la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Santa Ana, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de El Banco y el abogado EBEL GONZ\u00c1LEZ \u00a0LASCARRO, quien ven\u00eda actuando como defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal, la Fiscal\u00eda 20 Local de Santa Ana \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, exponiendo cada uno los \u00a0antecedentes procesales y deprecando la negativa del amparo, toda vez \u00a0que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional para que proceda la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras precisar que el actor est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, cuando lo cierto es que \u00a0cuenta con la posibilidad de dirigir todos los esfuerzos, en aras de \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal, la cual se encuentra en curso, \u00a0como quiera que a\u00fan no se ha emitido la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que en el evento de negarse el amparo reclamado se \u00a0evidenciar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, se\u00f1alando para el efecto que en este \u00a0caso se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, toda \u00a0vez que el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido \u00a0al desconocer los t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba, art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0ha sostenido de manera insistente que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en \u00a0la legislaci\u00f3n ordinaria para hacer valer los derechos de los \u00a0ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, \u00a0el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos para \u00a0abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, deviene imperioso destacar que \u00a0luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los \u00a0elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto \u00a0ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado \u00a0que la actuaci\u00f3n judicial cuestionada se halla en curso, lo \u00a0que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acci\u00f3n de \u00a0tutela se instituy\u00f3 para garantizar de manera inmediata la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en caso de flagrante \u00a0o manifiesta violaci\u00f3n o amenaza por autoridad p\u00fablica \u00a0o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tom\u00e1rsela \u00a0como instrumento para la soluci\u00f3n de todos los problemas o \u00a0diferencias que surjan en las relaciones jur\u00eddicas de los \u00a0ciudadanos. Es as\u00ed como no se puede, so pretexto de su \u00a0car\u00e1cter sumario y preferente, esperar que se convierta en \u00a0patente para que se traspasen los l\u00edmites propios de las \u00a0actuaciones judiciales y mucho menos la funci\u00f3n y actividad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0hubiera se\u00f1alado como causal de improcedencia de la misma, la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, habida consideraci\u00f3n que la defensa de KEVIN REN\u00c9 \u00a0CANTILLO MANCERA interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0contra lo decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Santa Ana, en audiencias preliminares del 21 de septiembre de 2018, \u00a0impugnaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite estaba en curso al momento de \u00a0formularse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional a manera de mecanismo paralelo o simult\u00e1neo al \u00a0instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario \u00a0natural para formular la argumentaci\u00f3n que ahora se expone en \u00a0torno al presunto yerro en que incurri\u00f3 el juez accionado al \u00a0acceder a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario elevada por la agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0el aqu\u00ed accionante estima que existieron irregularidades al \u00a0momento de allanarse a los cargos, puede plantearlas al interior del \u00a0diligenciamiento que continua su curso y a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, verbigracia, \u00a0solicitudes de nulidad o la interposici\u00f3n de los recursos a \u00a0que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos \u00a0procesales que lo facultan para verificar la legalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0evidente resulta la improcedencia del amparo, trat\u00e1ndose de un \u00a0proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, en donde las \u00a0autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su \u00a0exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez \u00a0constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que resuelva sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda \u00a0calificarse de irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0 al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3275-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103293 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del \u00a0accionante KEVIN \u00a0REN\u00c9 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