{"id":47620,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3274-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3274-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3274-2019\/","title":{"rendered":"STP3274-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3274-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante MAR\u00cdA \u00a0BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, \u00a0contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, con la cual la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena, neg\u00f3 la solicitud de amparo para los derechos \u00a0fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que rodea la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se contrae a los siguientes \u00a0antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos que datan del 2009, la se\u00f1ora MAR\u00cdA BLANCA \u00a0CARRANZA DE CARRANZA formul\u00f3 denuncia en contra de SIM\u00d3N \u00a0BEETAR BETANCOUR, STEFAN\u00cdA ZAHIA BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA \u00a0CRUZ BEETAR, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad en documento y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noticia criminal fue asignada por reparto a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Cartagena, con el c\u00f3digo \u00fanico de \u00a0investigaci\u00f3n (CUI) 13001-60-01128-2009-15860-00. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos \u00a0varios a\u00f1os sin que la actuaci\u00f3n avanzara, la \u00a0denunciante interpuso a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Cartagena, en orden a obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estim\u00f3 \u00a0conculcados por la mora judicial del despacho fiscal referido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado mediante fallo del 9 de mayo de 2018, ordenando en \u00a0consecuencia a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, procesa, con base en los elementos \u00a0materiales probatorios recaudados en el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n, adoptar decisi\u00f3n de definici\u00f3n de \u00a0la indagaci\u00f3n con radicado NUC 13001600112820091586000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional radic\u00f3 \u00a0ante el Centro de Servicios, solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos, siendo programada para el d\u00eda 28 de noviembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, faltando dos (2) d\u00edas para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia en menci\u00f3n, y en cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0resoluci\u00f3n 345 del 13 de septiembre de 2018, expedida por el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional le remiti\u00f3 el expediente a su hom\u00f3loga \u00a0Cincuenta y Cinco, a la cual le fue reasignada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, MAR\u00cdA BLANCA \u00a0CARRANZA DE CARRANZA promovi\u00f3 \u00a0mediante apoderado judicial demanda de tutela en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena, autoridad a la que \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n, al abstenerse de cumplir el \u00a0deber legal de materializar la imputaci\u00f3n dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acci\u00f3n, adujo el libelista que no empece la \u00a0acci\u00f3n penal est\u00e1 a punto de prescribir y ya se \u00a0acopiaron los elementos materiales probatorios que permiten \u00a0establecer de manera certera la existencia del delito y la \u00a0individualizaci\u00f3n de los autores, a la fecha no se ha logrado \u00a0formular la imputaci\u00f3n y, sumado a ello, a lo largo de estos \u00a0\u00faltimos ocho a\u00f1os han fallecido dos de los \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar, con su determinaci\u00f3n consistente en \u00a0reasignar las diligencias a otro despacho fiscal, desconoce los \u00a0derechos de las v\u00edctimas en tanto irrumpe abruptamente \u00abpara \u00a0cercenar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n de forma \u00a0inconsulta con la titular del Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, peticion\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Cartagena, \u00abque \u00a0en cumplimiento de un deber constitucional y legal, proceda a \u00a0solicitar y obtener en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes al \u00a0fallo de amparo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, \u00a0para que se fije fecha y hora para la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que instruy\u00f3 la investigaci\u00f3n por nueve \u00a0a\u00f1os y faltando dos d\u00edas no puede retrotraerse a su \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordene al \u00abDirector \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, retrotraer la orden \u00a0impartida respecto del proceso que sustanci\u00f3 durante nueve \u00a0a\u00f1os la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena, con \u00a0radicado 13001-60-01128-2009-15860-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0Superior de Cartagena admiti\u00f3 la demanda \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0auto del 7 de diciembre de 2018, disponiendo la notificaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena, as\u00ed como \u00a0la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cinco \u00a0Seccional de Cartagena, del Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y \u00a0los ciudadanos SIM\u00d3N BEETAR BETANCOUR, STEFAN\u00cdA ZAHIA \u00a0BEETAR CRUZ y LUZ ADRIANA CRUZ BEETAR. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Segunda Seccional de Cartagena acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0advirtiendo que en efecto, la indagaci\u00f3n \u00a013001-60-01128-2009-15860-00 estuvo en su despacho hasta que, a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 345 del 13 de septiembre de 2018, \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, dispuso \u00a0su remisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cinco Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que dada la proximidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, fue designada para que acudiera a dicho acto \u00a0procesal como apoyo de su hom\u00f3loga en la fecha programada, \u00a0esto es, el 28 de noviembre de 2018, data en la que no pudo llevarse \u00a0a cabo la diligencia ante la ausencia de todos los sujetos \u00a0procesales, incluido el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, deprec\u00f3 la negativa del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Fiscal Cincuenta y \u00a0Cinco Seccional de Cartagena, advirtiendo adem\u00e1s que de \u00a0acuerdo al turno asignado, estudiar\u00e1 el proceso objeto de la \u00a0tutela y proceder\u00e1 a determinar si solicita la imputaci\u00f3n \u00a0o dispone el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0advertir que frente a la resoluci\u00f3n expedida por el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, que dispuso la remisi\u00f3n, entre \u00a0otros, de la investigaci\u00f3n en la que tiene inter\u00e9s la \u00a0accionante, a la agencia instructora n\u00famero 55, la acci\u00f3n \u00a0deviene improcedente, por tratarse de un acto administrativo que debe \u00a0ser recurrido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que no se vislumbra la probable consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga al juez de tutela actuar en forma \u00a0transitoria en este asunto, pues, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se constata que el cambio de fiscal no retras\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que fue instalada el 28 de noviembre de 2018, sin la presencia del \u00a0representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agreg\u00f3 que en virtud de la desconcentraci\u00f3n \u00a0todas las delegadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0est\u00e1n obligadas a adelantar la acci\u00f3n penal, por lo que \u00a0resulta razonable afirmar que as\u00ed lo har\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, sin embargo, por la \u00a0inasistencia de los indiciados no pudo llevarse a cabo la diligencia, \u00a0de ah\u00ed que la accionante se anticip\u00f3 a afirmar que se \u00a0ver\u00eda frustrada la expectativa de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0a partir de una omisi\u00f3n que result\u00f3 hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que la accionante tiene un derecho \u00a0reconocido mediante fallo de tutela del pasado 9 de mayo de 2018, \u00a0consistente en que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0un t\u00e9rmino razonable dentro de la indagaci\u00f3n referida, \u00a0y aun cuando la orden fue dirigida a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional, lo cierto es que el despacho que tiene actualmente a su \u00a0cargo la actuaci\u00f3n, no puede desconocer las circunstancias \u00a0consideradas por el juez de tutela, con miras a instruir el asunto \u00a0bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, previno a la Fiscal\u00eda Cincuenta y \u00a0Cinco Seccional de Cartagena, para que tenga cuenta los datos \u00a0particularizados, vale decir: (i) \u00a0el tiempo que el asunto lleva en indagaci\u00f3n y; (ii) \u00a0la existencia de un fallo que declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida \u00a0por el Tribunal a quo \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual se\u00f1ala \u00a0que con acto administrativo 345 del 13 de septiembre de 2018 y la \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena \u00a0se configura un perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de tener \u00a0conocimiento de los hechos, la mora judicial, la denegaci\u00f3n de \u00a0justicia y el vencimiento de t\u00e9rminos, todo converge a no \u00a0permitir que se formule imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena tambi\u00e9n ha \u00a0contribuido para impedir la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, al no notificar oportunamente la fecha de las \u00a0audiencias y errar en las direcciones al momento de enviar las \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estima que no es coherente el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0habida cuenta que reconoce que existe un amparo constitucional en \u00a0firme que protege los derechos de la v\u00edctima, para a regl\u00f3n \u00a0seguido avalar las actuaciones irregulares de los accionados, bajo el \u00a0argumento que no se avizora un perjuicio irremediable y que con el \u00a0cambio de fiscal no se ha retrasado la pr\u00e1ctica de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, con el agravante que el Fiscal \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional ha anunciado que va a archivar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0resulta incomprensible que sin medir las consecuencias despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de haberse proferido la orden de amparo, el juez de \u00a0tutela est\u00e9 prohijando la prescripci\u00f3n de los delitos \u00a0por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, reitera la petici\u00f3n de amparo en orden a que el \u00a0proceso retorne a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena y \u00a0se solicite nuevamente la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita se compulsen copias penales y disciplinarias \u00a0frente a las autoridades y\/o funcionarios part\u00edcipes en los \u00a0hechos denunciados en la impugnaci\u00f3n, los cuales se refieren a \u00a0la presunta falsedad en que se incurri\u00f3 al afirmar que no \u00a0acudi\u00f3 a la audiencia de imputaci\u00f3n programada para el \u00a028 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su \u00a0superior funcional, en actuaci\u00f3n que comprende a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero la tutela no tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n \u00a0supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales que para la situaci\u00f3n dada haya \u00a0previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por la ciudadana MAR\u00cdA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, \u00a0se orienta a censurar los efectos de la decisi\u00f3n contenida en \u00a0la Resoluci\u00f3n 345 del 13 de septiembre de 2018, por cuyo medio \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, destac\u00f3 \u00a0y ubic\u00f3 en la Unidad de Descongesti\u00f3n de Ley 906 de \u00a02004, a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Cartagena, en raz\u00f3n \u00a0de lo cual, toda la carga laboral de dicho despacho fiscal fue \u00a0redistribuida en las dem\u00e1s agencias fiscales de la Unidad, \u00a0siendo una de estas la indagaci\u00f3n 13001-60-01128-2009-15860-00 \u00a0en la que figura la accionante como v\u00edctima, la que fue \u00a0reasignada a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cinco Seccional de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, necesario se impone precisar \u00a0que la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una de las \u00a0funciones que corresponden al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 115-4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, conforme al cual: \u00abDurante \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n y cuando sea necesario para asegurar \u00a0la eficiencia de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 en su art\u00edculo \u00a031, numeral \u00a01\u00ba precis\u00f3, entre otros, que corresponde a \u00a0cada Direcci\u00f3n coordinar, dirigir, controlar y evaluar el \u00a0ejercicio de las funciones a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional, \u00a0con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la \u00a0acci\u00f3n penal, as\u00ed como su funcionamiento y organizaci\u00f3n \u00a0interna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del contenido de la resoluci\u00f3n reprobada se extrae que su \u00a0adopci\u00f3n respondi\u00f3 a las directrices del Nivel Central, \u00a0en el sentido de implementar en la Seccional Bol\u00edvar medidas \u00a0de descongesti\u00f3n, a fin de lograr el avance afectivo y \u00a0eficiente de los procesos de conocimiento de esas Unidades y la de \u00a0descongesti\u00f3n de Ley 906 de 2004, requerido en la Plan de \u00a0Priorizaci\u00f3n 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se tiene establecido, la determinaci\u00f3n que \u00a0ordena destacar y reubicar fiscales en determinada Unidad, en virtud \u00a0de la cual, se dispone reasignar los asuntos de su conocimiento en \u00a0otros despachos, es de car\u00e1cter administrativo, de manera que \u00a0se expide a trav\u00e9s de un acto de esa naturaleza, por lo que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de legalidad, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a088. PRESUNCI\u00d3N DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Cuando \u00a0fueren suspendidos, no podr\u00e1n ejecutarse hasta tanto se \u00a0resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si en el asunto analizado se present\u00f3 alguna \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la \u00a0reasignaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, no corresponde al juez de \u00a0tutela pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo \u00a0que la contiene, en la medida que tal labor est\u00e1 asignada por \u00a0mandato constitucional y legal a los jueces contencioso \u00a0administrativos, facultados para suspender anular, en los eventos que \u00a0determina la ley, los actos que contrar\u00eden las normas \u00a0superiores en que deb\u00edan fundarse, expedidos por funcionarios \u00a0u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento \u00a0del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivaci\u00f3n \u00a0o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien lo \u00a0expide. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, contrario a lo que pretende la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, dicho acto administrativo no puede ser \u00a0desconocido por el juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0accionante ha contado con los medios de control se\u00f1alados en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo para cuestionar su legalidad, en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales no acredit\u00f3 su interposici\u00f3n, ni tampoco \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 estos mecanismos no ser\u00edan \u00a0eficaces para lograr la protecci\u00f3n que pretende por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las \u00a0evidencias de la actuaci\u00f3n, que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada por la accionante no contiene irregularidades constitutivas \u00a0de una v\u00eda de hecho que faculten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues se advierte que fue dispuesta por el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada y con fundamento en la norma que lo autoriza, como que dicha \u00a0determinaci\u00f3n estuvo precedida de la solicitud elevada por la \u00a0delegada para la Seguridad Ciudadana, donde se solicitaron \u00a0estrategias de descongesti\u00f3n en los casos de averiguaci\u00f3n \u00a0de responsables, requiriendo para ello destacar con inmediatez \u00a0fiscales que concentren la totalidad de los casos objeto de dicha \u00a0estrategia de intervenci\u00f3n en la carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la inconformidad que manifiesta la accionante \u00a0frente al cumplimiento de la orden de amparo emitida en sentencia de \u00a0tutela de fecha 9 de mayo de 2018, que orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional, definir en un t\u00e9rmino razonable la \u00a0indagaci\u00f3n en la que tiene inter\u00e9s la peticionaria, se \u00a0precisa que para obtener el cabal acatamiento de tal mandato judicial \u00a0tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo \u00a0ordinario de defensa del cual ha hecho uso la interesada seg\u00fan \u00a0se logra constatar en el presente tr\u00e1mite, por lo que es al \u00a0interior del respectivo incidente que se deben resolver los \u00a0planteamientos que en esta sede formula la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se precisa en cuanto a la pretensi\u00f3n final invocada en la \u00a0impugnaci\u00f3n, que contradice a la naturaleza de esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, erigida en mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, su utilizaci\u00f3n para propiciar \u00a0investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si la \u00a0demandante estima que se configura falta en el \u00e1mbito de \u00a0dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia \u00a0correspondiente ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0 se\u00f1alar \u00a0que \u00a0los argumentos de la impugnaci\u00f3n que le \u00a0resultan \u00fatiles al recurrente para afirmar que el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Cartagena tambi\u00e9n ha contribuido en el \u00a0fracaso de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0constituyen un \u201checho \u00a0nuevo\u201d que no \u00a0fue planteado ni debatido tempestivamente, de tal manera que su \u00a0formulaci\u00f3n al apelar deviene tard\u00eda, por cuanto no se \u00a0puso en consideraci\u00f3n del a \u00a0quo ni de los \u00a0convocados, quienes no tuvieron la oportunidad de debatirlo, sin que \u00a0corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el \u00a0particular, porque se desconocer\u00edan principios rectores como \u00a0la contradicci\u00f3n y la doble instancia, de suerte que, de \u00a0persistir la inconformidad de la accionante en torno a dicha \u00a0tem\u00e1tica, deber\u00e1 acudir ante el juez constitucional \u00a0competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de manera que la petici\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3274-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103226 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante MAR\u00cdA 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