{"id":47619,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3273-2019\/","title":{"rendered":"STP3273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDDY EDUARDO DELGADO \u00a0MONTES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, por medio de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital, el derecho a la \u00a0unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, FREDDY EDUARDO DELGADO \u00a0MONTES se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n desde el 18 de febrero de 1994. Actualmente se \u00a0desempe\u00f1a como T\u00e9cnico Investigador IV del \u00c1rea \u00a0de Polic\u00eda Judicial y hace parte de la Junta Directiva de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRAFISGENERAL de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que su n\u00facleo familiar lo conforma su compa\u00f1era \u00a0permanente, la hija de esta, sus padres y tres hijos de 21, 20 y 12 \u00a0a\u00f1os, producto de relaciones anteriores que se deterioraron \u00a0con ocasi\u00f3n de los traslados de los que ha sido objeto por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una de \u00a0ellas, con una condici\u00f3n m\u00e9dica delicada en raz\u00f3n \u00a0a que presenta una afecci\u00f3n en la tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas, mediante las resoluciones 2015-100127 del 22 de \u00a0abril de 2015 y 2016-76797 de 4 de abril de 2016, lo incluy\u00f3 \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y reconoci\u00f3 el \u00a0hecho victimizante de las lesiones personales que sufri\u00f3 como \u00a0consecuencia de una mina antipersona que se activ\u00f3 cuando se \u00a0encontraba realizando inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a un cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante la resoluci\u00f3n 1-0410 del 28 de septiembre de 2018 \u00a0la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Mar\u00eda Paulina \u00a0Riveros Due\u00f1as, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su \u00a0empleo de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) a la Direcci\u00f3n Seccional de Caucasia \u00a0(Antioquia). Decisi\u00f3n que le fue notificada de forma personal \u00a0el 5 de octubre de la misma anualidad y contra la que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. Empero, la misma fue confirmada \u00a0mediante la resoluci\u00f3n 0533 del 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la reubicaci\u00f3n en otra ciudad, es decir, lejos de los \u00a0suyos, sumada a las secuelas del acto terrorista del que fue v\u00edctima, \u00a0le ha generado problemas de salud en raz\u00f3n a la angustia y \u00a0ansiedad que presenta, pues se le ha diagnosticado \u00abtrastorno \u00a0de adaptaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abstress \u00a0postraum\u00e1tico\u00bb siendo \u00a0remitido para tratamiento por medicina laboral por la EPS a la que se \u00a0encuentra adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegur\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo \u00a0familiar se sufragan con su salario y que el cumplimiento de la orden \u00a0impartida lo obligar\u00eda a incurrir en mayores gastos, afectando \u00a0su m\u00ednimo vital y el de su familia, caus\u00e1ndole con ello \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que su traslado constituye una decisi\u00f3n arbitraria, \u00a0en raz\u00f3n a que la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0antes de expedir el acto administrativo debi\u00f3, como primera \u00a0medida, levantar el fuero sindical que lo cobija con la garant\u00eda \u00a0de no ser despedido, desmejorado en su condici\u00f3n de trabajo ni \u00a0trasladado a otro municipio distinto sin justa causa calificada por \u00a0el juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos expuestos, el actor FREDDY EDUARDO DELGADO \u00a0MONTES, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, vida digna, m\u00ednimo vital, el derecho a la unidad \u00a0familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional ordenar a la entidad demandada dejar sin efecto la \u00a0resoluci\u00f3n 1-0410 del 28 de septiembre de 2018 y abstenerse de \u00a0expedir otro acto administrativo con igual finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la Vicefiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Justicia Transicional de C\u00facuta, a las Subdirecciones \u00a0Regionales de Apoyo Nororiental y de Talento Humano. Igualmente, al \u00a0Departamento de Administraci\u00f3n de Personal de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se opuso a la prosperidad de la solicitud. Argument\u00f3 que la \u00a0reubicaci\u00f3n que ostenta el se\u00f1or FREDDY EDUARDO DELGADO \u00a0MONTES no vulnera sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo \u00a0familiar. Primero, porque no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0perjuicio irremediable y segundo, si bien el movimiento de personal \u00a0gener\u00f3 al actor cierta inconformidad, no lo es menos que el \u00a0mismo corresponde a la facultad legal que tiene la entidad de \u00a0realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el mecanismo id\u00f3neo para debatir la legalidad de dicho \u00a0acto administrativo debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, empero, debe agotarse antes \u00a0la v\u00eda gubernativa, pues en este asunto, no debe dejarse de \u00a0lado que el actor interpuso contra la cuestionada resoluci\u00f3n \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ARL POSITIVA afirm\u00f3 que no es la entidad llamada a responder \u00a0por las obligaciones que se generen en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el accionante y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y, en lo que corresponde a esa compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0verific\u00f3 que el demandante registra tan solo un accidente de \u00a0trabajo con \u00abtrauma \u00a0de tejidos blandos de la rodilla (bilateral)\u00bb \u00a0y no le ha brindado prestaciones para tratamientos por psiquiatr\u00eda \u00a0o psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato \u00a0Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que el actor hace parte de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical como integrante suplente num\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>CHRISTUS \u00a0SINERGIA y COOMEVA EPS solicitaron la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo del 28 de enero del a\u00f1o \u00a02019 neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeci\u00f3 \u00a0a las facultades conferidas en el numeral 26 del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto Ley 016 de 2014. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional se torna improcedente para atacar la \u00a0orden de reubicaci\u00f3n porque el actor puede promover contra ese \u00a0acto administrativo los medios de control legalmente previstos ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y solicitar las \u00a0medidas cautelares que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la reubicaci\u00f3n ordenada no impone cargas desproporcionadas \u00a0o irrazonables al accionante ni a su n\u00facleo familiar, pues si \u00a0bien implica la acomodaci\u00f3n de las condiciones de vida y la \u00a0cotidianidad de sus actividades, no trae como consecuencia el \u00a0desequilibrio de la relaci\u00f3n familiar, en tanto es una \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la separaci\u00f3n transitoria a la \u00a0que se someten sus integrantes, en virtud de los compromisos \u00a0laborales que debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fuero sindical del actor, concluy\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 y el afectado no lo aleg\u00f3 en los argumentos \u00a0que present\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n ante la \u00a0autoridad que emiti\u00f3 el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que, al no comprobarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, de un lado, porque el demandante no \u00a0ha sido desmejorado salarialmente y contin\u00faa desempe\u00f1ando \u00a0el mismo cargo, con iguales prerrogativas, por lo que no puede \u00a0pregonarse afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital ni la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES \u00a0solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0tener en consideraci\u00f3n los argumentos expuestos en la demanda \u00a0y afirma que el Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n no es el funcionario competente para dar respuesta a \u00a0aquella, sino la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, por ser \u00a0qui\u00e9n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, discute la vinculaci\u00f3n de ARL POSITIVA, EPS COOMEVA y \u00a0CHRISTUS SINERGIA, pues considera evidente que esas entidades no \u00a0conculcaron ninguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que s\u00ed demostr\u00f3 su fuero \u00a0sindical, dado su condici\u00f3n de miembro activo de la Junta \u00a0Directiva de SINTRAFISGENERA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente \u00a0para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0conforme lo advirti\u00f3 el Tribunal de instancia, el accionante \u00a0FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES cuenta con la facultad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar, en \u00a0ese escenario, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto demandado, la cual deber\u00e1 resolverse por parte del \u00a0funcionario competente en un lapso expedito de 15 d\u00edas, de \u00a0acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos \u00a0232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo \u00a0considera que la situaci\u00f3n de urgencia as\u00ed lo amerita1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente torna \u00a0improcedente la solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo vislumbra la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad \u00a0especial con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en \u00a0que sus funcionarios prestan sus servicios personales y \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u00a0al determinar que dicha entidad cuenta con una planta de car\u00e1cter \u00a0global y flexible que facilita los movimientos de personal con miras \u00a0a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Potestad que en s\u00ed misma no \u00a0vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece \u00a0entenderlo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0quienes se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas con \u00a0planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen \u00a0motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que justifican un tratamiento \u00a0diferente. (CC sentencia T-468 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal \u00a0adoptados recientemente por la Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n tengan la virtualidad de vulnerar o \u00a0amenazar los derechos fundamentales del accionante ni los de su \u00a0entorno familiar, ya que obedecieron a las demandas del servicio y, \u00a0en todo caso, se respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0funcionario FREDDY EDUARDO DELGADO MONTES, pues conserv\u00f3 su \u00a0cargo y salario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0lo que ata\u00f1e a la facultad del Director Ejecutivo de la \u00a0Fiscal\u00eda para dar respuesta a las acciones de tutela, ello \u00a0obedece a la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, prevista en el Decreto Ley 016 de 2014, \u00a0modificada mediante el Decreto Ley 898 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al fuero sindical que presuntamente lo ampara, no puede \u00a0pretender cuestionar la presunta omisi\u00f3n de la entidad \u00a0demandada para proceder, antes de dictar el acto administrativo, con \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el art. 118 del CPT y de la SS, pues la \u00a0Sala no advierte que este haya sido uno de los argumentos que \u00a0present\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n, por lo que no \u00a0habr\u00eda lugar a emitir un pronunciamiento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103299 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDDY EDUARDO DELGADO \u00a0MONTES contra la sentencia de tutela proferida el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}