{"id":47617,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3271-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3271-2019\/","title":{"rendered":"STP3271-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3271-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ JIMENEZ, contra el fallo proferido el 7 de noviembre \u00a0de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de \u00a0octubre de 2018, el se\u00f1or RODRIGO RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 (Tolima), Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0librar mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad fiduciaria \u00a0FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y representante del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO (PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las sentencias dictadas el 20 de \u00a0enero y 11 de diciembre de 2014, en el proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 7300131050052012004800. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho se \u00a0neg\u00f3 a expedir el mandamiento ejecutivo de pago. Decisi\u00f3n \u00a0modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0en el sentido de ordenar la \u00a0remisi\u00f3n del proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concibi\u00f3 \u00a0el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ que la falta de competencia aducida \u00a0por el mencionado Tribunal para conocer de las controversias \u00a0jur\u00eddicas para el cobro de sentencias laborales presentadas \u00a0contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, lo avoc\u00f3 a una situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n judicial, por cuanto el proceso liquidatorio ya \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0mencionados. Consecuentemente se ordene la continuaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo con la emisi\u00f3n del correspondiente \u00a0mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares \u00a0solicitadas, al considerar que la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su terminaci\u00f3n y remisi\u00f3n al PAR CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0para efectos de su acumulaci\u00f3n, no es viable jur\u00eddicamente \u00a0por cuanto el proceso liquidatorio ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0el 23 de octubre de 2018, y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0respuesta, la doctora M\u00f3nica Jimena Reyes Mart\u00ednez, \u00a0Magistrada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, \u00a0inform\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones PAR CAPRECOM LIQUIDADO \u201chab\u00eda \u00a0aceptado parcialmente la acreencia del accionante como cr\u00e9dito \u00a0de prelaci\u00f3n A, la condena principal, y E, las costas del \u00a0proceso, ello, mediante la Resoluci\u00f3n N. AL. 06593 del 16 de \u00a0julio de 2016\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0ante la cual se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia, acorde a lo decidido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 27 de junio de 2018, \u00a0dentro del radicado 51540. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 negar el amparo, al \u00a0estimar que la determinaci\u00f3n se encuentra acorde con lo \u00a0decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0por su parte, inform\u00f3 que en ese despacho se adelant\u00f3 \u00a0el proceso 73001-31-05-005-2012-00480-00, con ocasi\u00f3n de la \u00a0demanda interpuesta por los se\u00f1ores RODRIGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ y Odri Guzm\u00e1n Andrade, contra la sociedad \u00a0FIDUPREVISORA S.A., representada por el patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 4 de mayo de 2018, se neg\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0solicitado por los demandantes. En virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ellos, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, modific\u00f3 la providencia en el sentido \u00a0de ordenar la remisi\u00f3n del expediente al PAR CAPRECOM \u00a0LIQUIDADO, para lo de su cargo, orden que se materializ\u00f3 con \u00a0oficio 1849 del 13 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0apoderada de la Unidad de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO solicit\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no \u00a0cumplir los requisitos de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el actor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n N\u00ba A52.00066, \u00a0al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM EICE, mediante la cual \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento del proceso con radicado 2012-00480 \u00a0que cursaba en el Juzgado Quinto Laboral de Ibagu\u00e9. Tal \u00a0reclamaci\u00f3n fue graduada y calificada por la entidad a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n N\u00ba AL 01429 del 2 de mayo de 2016, \u00a0rechazando la mencionada acreencia como cr\u00e9dito de quinta \u00a0clase. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la entidad el 14 de julio de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n N\u00ba AL-06593, en el sentido de revocar la \u00a0resoluci\u00f3n acatada para en su lugar aceptar parcialmente la \u00a0acreencia presentada. Ello, en raz\u00f3n a que el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 22 de abril de 2016 remiti\u00f3 \u00a0a la extinta CAPRECOM el original del proceso ejecutivo laboral N\u00ba \u00a02012-00480, adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto, dedujo que el accionante hizo parte del tr\u00e1mite \u00a0especial destinado a reconocer y pagar los cr\u00e9ditos adeudados \u00a0por CAPRECOM EICE (hoy liquidada), y el pago de su acreencia se \u00a0verific\u00f3 de conformidad a las normas del proceso liquidatorio \u00a0y en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s reclamantes en las \u00a0mismas condiciones, el 1\u00ba de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis \u00a0en que los actos administrativos mediante los cuales la extinta \u00a0CAPRECOM EICE EN LIQUIDACI\u00d3N gradu\u00f3 y calific\u00f3 \u00a0la acreencia presentada por el actor gozan de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, al encontrarse ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, estim\u00f3 que el debido proceso no fue transgredido por \u00a0el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, dado que el accionante ejerci\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite establecido para el reconocimiento de acreencias \u00a0adeudadas por CAPRECOM. Adem\u00e1s, tuvo la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de ley, aunado a que los actos \u00a0administrativos proferidos dentro de la reclamaci\u00f3n le fueron \u00a0notificados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo argumentado, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, am\u00e9n de lo \u00a0expuesto, al no cumplir los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0no fue infundado ni caprichoso, ya que la orden de remisi\u00f3n \u00a0del expediente al PAR CAPRECOM, se fundament\u00f3 en la sentencia \u00a0CSJ-STL8189-2018, a trav\u00e9s de la cual se dispuso que los \u00a0jueces no eran competentes para conocer de los procesos ejecutivos \u00a0contra el PAR CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Sala que, el Tribunal hizo referencia a la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0AL 06593 del 16 de julio de 2016, emitida por la Coordinaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, mediante la cual se acept\u00f3 de manera \u00a0parcial la acreencia laboral de titularidad del actor, como cr\u00e9dito \u00a0de prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que no existe raz\u00f3n plausible para \u00a0conceder la protecci\u00f3n constitucional, atendiendo a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada es razonable y se emiti\u00f3 por el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 el fallo, con fundamento en que el \u00a0proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluy\u00f3 el 27 de \u00a0enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que rigieron \u00a0esa actuaci\u00f3n no son aplicables a los procesos ejecutivos \u00a0adelantados contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro de las \u00a0obligaciones a cargo de \u00e9ste, en virtud del contrato de \u00a0fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, ordenando la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener \u00e9ste \u00a0competencia para decidir la pretensi\u00f3n ejecutiva, conlleva una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, al entregar su facultad jurisdiccional \u00a0a una de las partes en controversia para que resuelva seg\u00fan le \u00a0convenga, desconociendo que la jurisdicci\u00f3n laboral es la \u00a0\u00fanica competente para efectivizar los fallos proferidos por \u00a0sus jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste \u00a0lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0inciso tercero del mencionado art\u00edculo, la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, y se torna \u00a0improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, al ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0contenciosa administrativa, las competentes para resolver este tipo \u00a0de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal consideraci\u00f3n \u00a0tiene sus excepciones, como cuando existiendo otros mecanismos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n, estos no son eficaces e id\u00f3neos \u00a0para la salvaguarda de los derechos objeto de protecci\u00f3n, o \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0analizar\u00e1 si en el presente caso concurren los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido para la procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9stos: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo \u00a0otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en \u00a0las circunstancias del caso concreto; (iii) como mecanismo \u00a0transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo tales par\u00e1metros, \u00a0encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que \u00a0los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante no \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que el fallo \u00a0proferido el 31 de Julio de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo \u00a0transcurrido entre el 31 de julio de 2018 en que se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, y el 22 de octubre del mismo a\u00f1o en que se \u00a0present\u00f3 la tutela, para la procedencia de su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de \u00a0una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna, la misma no se estructura por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n planteada \u00a0por el actor se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que aquel interpuso contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 4 de mayo de \u00a02018, en la cual orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, el 4 de mayo de 2018, dentro del proceso \u00a0ordinario promovido por ODRI GUZN\u00c1N (sic) ANDRADE y RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ contra la FIDUPREVISORA S.A., \u00a0\u00fanicamente en el sentido de ordenar remitir el expediente al \u00a0PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar el \u00a0Tribunal que de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de CAPRECOM PAR LIQUIDADO, la acreencia debatida en el \u00a0proceso ejecutivo gestado por el actor y Odri Guzm\u00e1n Andrade \u00a0hab\u00eda sido aceptada parcialmente, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba AL 06593 del 16 de julio de 2016, por lo \u00a0que su pago deb\u00eda realizarse dentro del proceso liquidatorio y \u00a0no a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que para esta \u00a0Sala es razonable, al obedecer a una interpretaci\u00f3n amparada \u00a0en el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 de \u00a0junio de 2018, dentro del radicado 51.540, en el cual se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, observa la Sala que habr\u00e1 de concederse \u00a0el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados \u00a0a resolver dicho asunto, sino que este debi\u00f3 acumularse al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la ejecutada, para que fuera en ese \u00a0escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de \u00a0conformidad con las normas antes especiales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime que la se\u00f1ora Mar\u00eda Neila Amaya \u00a0Hern\u00e1ndez present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el agente \u00a0liquidador de Caprecom y mediante resoluci\u00f3n AL-00176 \u00a0del 15 de abril de 2016, se gradu\u00f3 y se calific\u00f3 su \u00a0cr\u00e9dito como obligaci\u00f3n litigiosa, disponiendo que en \u00a0el caso de que resultare el proceso ordinario a su favor, pod\u00eda \u00a0solicitar la revocatoria del acto administrativo y en su lugar, \u00a0requerir la inclusi\u00f3n de su reclamaci\u00f3n dentro de las \u00a0acreencias laborales, pues a la fecha de la petici\u00f3n el juicio \u00a0ordinario se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se concluye que existe vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0por lo que se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, inclusive, \u00a0y en su lugar, se \u00a0ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al \u00a0liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias \u00a0reconocidas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Neila Amaya Hern\u00e1ndez \u00a0en sentencia judicial ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, la \u00a0providencia del Tribunal armoniza con la sentencia STL16087-2018 \u00a0proferida por la misma Sala, dentro del proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 53604, en la cual se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, advierte la Sala que el ad quem \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, y envi\u00f3 el expediente a PAR \u00a0Caprecom liquidado con base en las siguientes consideraciones \u00abfuese \u00a0del caso resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 4 de mayo de \u00a02018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 el mandamiento de pago, (\u2026) \u00a0conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0STL8189-2018, aplicable al presente asunto por corresponder a un caso \u00a0de similares contornos jur\u00eddicos, esta jurisdicci\u00f3n no \u00a0es la competente para resolver sobre el pago de las obligaciones \u00a0insolutas como las aqu\u00ed ejecutadas, y por tanto deben \u00a0acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n de la ejecutada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se \u00a0configura el vicio alegado por el actor, al ser la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada el producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0fundamentada en argumentos atendibles, al encontrarse respaldados en \u00a0la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal Laboral y en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por ende no vulnera los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa al apelante que la \u00a0conclusi\u00f3n del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM, \u00a0imposibilite la efectividad de su reclamaci\u00f3n. Sin embargo, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 414 de 2001 que \u00a0reglament\u00f3 el Decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n sobreviven a \u00e9ste procesos judiciales o \u00a0reclamaciones, los mismos ser\u00e1n atendidos por la entidad que, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 489 de 1998, haya sido se\u00f1alada en el acto que \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n como receptora de los inventarios \u00a0de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad \u00a0liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, cuenta el actor con \u00a0la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo \u00a0que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el \u00a0transcurso de la reclamaci\u00f3n, y sea adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del recuento \u00a0f\u00e1ctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una \u00a0situaci\u00f3n particular que amerite su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y \u00a0exige una demostraci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que \u00a0incluye la repercusi\u00f3n que tuvo sobre los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Tutelas, \u00a0administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3271-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103210 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, RODRIGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ JIMENEZ, contra el fallo proferido el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}