{"id":47615,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3266-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3266-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3266-2019\/","title":{"rendered":"STP3266-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3266-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes, \u00a0contra el fallo de tutela de 4 de febrero de 2019, proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y la Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes \u00a0que fue capturado en el mes de agosto de 2015, por el presunto delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, por \u00a0lo que se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juez de \u00a0control de garant\u00edas, no obstante, advierte que las \u00a0autoridades no tuvieron en cuenta su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de inimputable\u00bb, \u00a0a pesar de tener conocimiento del hecho, lo que a su parecer es \u00a0vulneratorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el portar un arma, no configura la existencia de un punible, en \u00a0tanto no lo hizo de manera intencional, pues estaba viciado su \u00a0consentimiento debido a problemas psicol\u00f3gicos padecidos en \u00a0aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, el Fiscal 43 Seccional de Puerto As\u00eds, Putumayo, \u00a0manifest\u00f3 que el accionante fue capturado en flagrancia el 29 \u00a0de julio de 2015, por los delitos de tentativa de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas, cuando intent\u00f3 cegar la vida de su \u00a0excompa\u00f1ero sentimental Leonardo Parra, en el sitio de \u00a0trabajo, persona quien ya hab\u00eda recibido amenazas por parte \u00a0del actor, resultando herida una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de los hechos mencionados, fue judicializado el \u00a030 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, despacho que imparti\u00f3 legalidad a la captura en \u00a0flagrancia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n e impuso medida de \u00a0aseguramiento, decisiones contra la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el asunto, se encuentra en etapa de conocimiento ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, recalcando que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se aplaz\u00f3 en 10 oportunidades y s\u00f3lo \u00a0hasta el 24 de septiembre de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo que realizara el procesado con \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que durante todo el tr\u00e1mite procesal, el accionante no indic\u00f3 \u00a0o aleg\u00f3 condici\u00f3n alguna de inimputabilidad, como \u00a0tampoco lo ha hecho su defensor, el mismo que lo ha representado \u00a0desde las audiencias preliminares. Por lo tanto, solicita se deniegue \u00a0la tutela, debido a que sus derechos fundamentales no han sido \u00a0conculcados por ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, se\u00f1al\u00f3 que la imputaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes \u00a0se realiz\u00f3 por los punibles de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el procesado junto con su abogado, decidieron llegar a un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda 43 Seccional de Puerto As\u00eds, \u00a0no obstante en tres ocasiones el defensor ha solicitado el \u00a0aplazamiento de la audiencia, teniendo en cuenta que se encuentra \u00a0pendiente un dictamen m\u00e9dico legal para allegarlo en la \u00a0diligencia del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ese despacho ha garantizado los derechos del accionante, tanto \u00a0as\u00ed que se ha accedido a las solicitudes de aplazamiento para \u00a0que la defensa obtenga los elementos de prueba que pretende hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, el abogado defensor de Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el dictamen solicitado a Medicina Legal hace referencia a la \u00a0enfermedad que padece, esto es VIH, lo que pretende ser utilizado en \u00a0la audiencia de traslado del art\u00edculo 447 del Estatuto \u00a0procedimental Penal a efectos de impedir la concesi\u00f3n de una \u00a0medida intramural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que las alteraciones psicol\u00f3gicas \u00a0que dice sufrir el accionante nunca le fueron informadas, a pesar de \u00a0que ha fungido como su defensor en todo el desarrollo del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa, Putumayo, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0tras advertir que el accionante cuenta con los medios ordinarios, \u00a0eficaces e id\u00f3neos para ejercer el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, ello atendiendo a que su proceso penal \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que los hechos se generaron gracias al presunto trastorno mental \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal penal adelantada en su contra se \u00a0encuentra \u00abviciada \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0en tanto en su caso, el preacuerdo no ha sido verificado \u00abpor \u00a0un juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que esta Sala compulse copias penales y disciplinarias, a \u00a0fin de que se investiguen las actuaciones de los funcionarios que \u00a0adelantaron el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el \u00a04 de febrero de 2019, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Mocoa, Putumayo, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del demandante en la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada en su contra, al verificar el preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0sin advertir una supuesta condici\u00f3n de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0manera que se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes \u00a0se encamina, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 860012208002-2019-00004, a \u00a0fin de que se nulite el preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pues seg\u00fan su dicho padece un \u00a0trastorno mental, lo que origin\u00f3 presuntamente la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29 C.N) y (ii) \u00a0el libelista \u00a0identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, se advierte que en el evento, tal como lo \u00a0estim\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, no se han \u00a0agotado los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial a los \u00a0que tiene posibilidad el actor, como quiera que, el \u00a0mismo cuenta con mecanismos ordinarios previstos por el legislador, \u00a0los que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene \u00a0inter\u00e9s, misma que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de los elementos probatorios allegados al \u00a0expediente, se advierte que la audiencia de lectura de la sentencia \u00a0no se ha llevado a cabo, pues si bien fue programada para el 22 de \u00a0febrero de 2019, se verific\u00f3 por esta Sala que la misma no \u00a0puedo adelantarse al no comparecer el procesado a la diligencia y se \u00a0halla en turno para su programaci\u00f3n, por lo tanto, es en tales \u00a0circunstancias en que sobreviene la oportunidad de recurrir a las \u00a0v\u00edas dispuestas por el legislador y alcanzar sus pretensiones, \u00a0siempre y cuando las mismas cuenten con fundamento jur\u00eddico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y garant\u00edas procesales que se \u00a0estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, \u00a0por cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por el aqu\u00ed actor. De proceder de esa \u00a0forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00a0\u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a las pretensiones del demandante acerca de la presunta \u00a0condici\u00f3n de inimputable, debe precisarse que de acuerdo a las \u00a0respuestas de las accionadas e incluso del defensor del actor, se \u00a0aprecia que en todo el desarrollo del proceso penal no manifest\u00f3 \u00a0tal situaci\u00f3n, es m\u00e1s el Dictamen M\u00e9dico Legal \u00a0se solicit\u00f3 con el \u00fanico prop\u00f3sito de evidenciar \u00a0la gravedad de la enfermedad por \u00e9l padecida que lo hacia \u00a0incompatible con la prisi\u00f3n intramuros y en la que no se \u00a0incluye un trastorno mental de ninguna naturaleza y de ser as\u00ed, \u00a0se itera, el accionante cuenta a\u00fan con mecanismos dentro del \u00a0proceso para recabar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la petici\u00f3n realizada por el actor, en relaci\u00f3n a que \u00a0\u00absean \u00a0investigados\u00bb \u00a0los funcionarios que adelantaron la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en el proceso penal llevado en su contra, se \u00a0abstendr\u00e1 esta Sala de emitir una orden en tal sentido, aunque \u00a0ello no obsta para que el se\u00f1or \u00a0Jhon Hader Montilla Paredes, \u00a0si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones \u00a0que a bien considere, ante los respectivos \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-265\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T.1270\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3266-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103346 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Hader Montilla Paredes, \u00a0contra el fallo de tutela de 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}