{"id":47614,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3265-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3265-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3265-2019\/","title":{"rendered":"STP3265-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3265-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de EVELIO ROBERTO \u00a0MARRIAGA BALCINILLA, \u00a0contra la sentencia de \u00a0tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0buena fe y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, la Superintendencia de Sociedades \u00a0y la empresa PL\u00c1STICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Colombiana Emprende y la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>EVELIO \u00a0ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo afirmado en el escrito inicial y de la revisi\u00f3n de las \u00a0constancias procedimentales, se extrae que el \u00a0promotor promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Fundaci\u00f3n Colombiana Emprende y Pl\u00e1sticos Impresos del \u00a0Caribe S.A.S. \u2013 Plasticaribe S.A.S., con el fin de obtener \u00a0la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral y, como consecuencia \u00a0de ello, el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa y sanci\u00f3n moratoria \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 15 de julio de 2015 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas en la \u00a0sentencia; no obstante, mediante auto \u00a0de 23 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la Fundaci\u00f3n Colombia Emprende y se \u00a0abstuvo de emitirlo respecto de Plasticaribe S.A.S., tras considerar \u00a0que esta \u00faltima se encontraba en proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el proponente que recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n con fundamento en \u00a0que su cr\u00e9dito se caus\u00f3 con posterioridad al inicio del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n y, por tanto, proced\u00eda su \u00a0ejecuci\u00f3n conforme el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a01116 de 2006; sin \u00a0embargo, en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso \u00a0y, en su lugar, se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 5 de \u00a0diciembre siguiente confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el 4 de febrero de 2013 la Superintendencia de Sociedades \u00a0confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n entre Pl\u00e1sticos \u00a0Impresos del Caribe S.A.S. \u2013 Plasticaribe S.A.S. y sus \u00a0acreedores y que dicho convenio se encuentra bajo su supervisi\u00f3n \u00a0y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que las autoridades encausadas no han dado aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y a la Superintendencia de Sociedades que den \u00a0\u00abcumplimiento inmediato\u00bb a la sentencia de 15 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados, \u00a0para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante \u00a0actu\u00f3 con incuria al no consultar los pronunciamientos en \u00a0virtud de los cuales, se brind\u00f3 respuesta al requerimiento \u00a0efectuado por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que, el accionante ya hab\u00eda \u00a0interpuesto una tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual \u00a0fue fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que la inconformidad alegada por el apoderado del \u00a0accionante no est\u00e1 relacionada con las actuaciones desplegadas \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, sino frente al cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0ese mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la empresa PL\u00c1STICOS \u00a0IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. adujo que, el accionante ya \u00a0entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos, \u00a0que fue fallada el 17 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00e1ndose el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 16 de enero de \u00a02019, declarando improcedente el amparo solicitado \u00a0como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad \u00a0por la misma v\u00eda constitucional, el accionante ya hab\u00eda \u00a0expuesto las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en los \u00a0hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precis\u00f3 \u00a0que, en la decisi\u00f3n de primer grado no se resolvi\u00f3 de \u00a0fondo las peticiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 de \u00a0julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de enero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a que se ordene a las entidades accionadas adelantar las \u00a0respectivas diligencias administrativas o judiciales, seg\u00fan \u00a0fuere el caso, que permitan el cumplimiento de la sentencia proferida \u00a0el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. \u00a008-001-31-05-002-2013-00460-01, en el que funge como demandante, toda \u00a0vez que a la fecha no ha podido obtener el acatamiento de la misma, \u00a0lo cual le ha generado, en su criterio, una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, habr\u00e1 de precisarse, como bien \u00a0lo refiri\u00f3 la Hom\u00f3loga Laboral, que la tutela se ofrece \u00a0abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo \u00a086 establece que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera \u00a0que, la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00a0\u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que \u00a0est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera \u00a0simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica \u00a0constitucional, descuidando as\u00ed los requerimientos de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos que claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, \u00a0es patente la \u00a0temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se puede advertir que EVELIO \u00a0ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo argumentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante \u00a0las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0al negar el mandamiento de pago deprecado en el proceso que adelant\u00f3 \u00a0contra PL\u00c1STICOS \u00a0IMPRESOS DEL CARIBE S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Colombiana Emprende, \u00a0circunstancia que \u00a0conlleva a que se rechace de plano la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n basta revisar los antecedentes y \u00a0pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 7 de febrero de 2018, STL1780-2018, \u00a0radicado 49976, y a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado, al advertir que \u00a0en las decisiones censuradas no se hab\u00eda incurrido en ninguna \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que \u00abno \u00a0puede tildarse de arbitrarias las providencias de las autoridades \u00a0judiciales convocadas, habida consideraci\u00f3n que fundamentaron \u00a0su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, y que se concret\u00f3, \u00a0esencialmente, en que las obligaciones sometidas a litigio o en curso \u00a0de su definici\u00f3n ante la justicia, no fueron obligaciones \u00a0posteriores a la iniciaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial, \u00abdado que su connotaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0litigiosos, precisamente pretende concretar que la obligaci\u00f3n \u00a0exist\u00eda antes de la reorganizaci\u00f3n del empresario pero \u00a0exist\u00edan diferencias entre acreedor y deudor sobre su monto y \u00a0su exigibilidad, disputa desatada por la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron textualmente los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para censurar las \u00a0decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad: \u00a0<\/p>\n<p>EVELIO \u00a0ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el promotor que present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral, a continuaci\u00f3n de proceso ordinario \u00a0contra la \u00a0empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Colombia Emprenda, \u00a0con \u00a0la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por concepto de \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de \u00a0febrero de 2017 neg\u00f3 el mandamiento de pago, tras considerar \u00a0que Plasticaribe S.A.S. se encontraba en proceso reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el proponente que recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n con fundamento en \u00a0que su cr\u00e9dito se caus\u00f3 con posterioridad al inicio del \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n y, por tanto, proced\u00eda su \u00a0ejecuci\u00f3n conforme el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a01116 de 2006; sin \u00a0embargo, que en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se \u00a0repuso y, en su lugar, se concedi\u00f3 la alzada ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de \u00a05 de diciembre siguiente confirm\u00f3 la orden de primera \u00a0instancia. Expone que dicha Colegiatura sostuvo que la sociedad \u00a0demandada se encontraba amparada dentro de un proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial y que la norma aplicable al caso \u00a0era el art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la \u00a0obligaci\u00f3n no fue posterior \u00a0al inicio de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y pide que se deje sin efecto el prove\u00eddo de 5 \u00a0de diciembre de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial \u00a0emita una decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n de esta tutela \u00a0van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las \u00a0peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en sede \u00a0constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de \u00a0fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue \u00a0conocida y fallada el 7 de febrero de 2018, CSJ STL1780-2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y a la cual se ha hecho referencia en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores y en la que se advirti\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al revisar las actuaciones procesales censuradas advierte la Sala que \u00a0en ninguna transgresi\u00f3n incurrieron el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago, \u00a0providencias que fueron adoptadas conforme a la normativa aplicable y \u00a0a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los \u00a0pronunciamientos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, concluy\u00f3 que no era posible librar el mandamiento \u00a0de pago con base en la sentencia que sirve de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, por no tratarse de un cr\u00e9dito posterior al inicio \u00a0del proceso de reorganizaci\u00f3n, dada su calidad de cr\u00e9dito \u00a0litigioso. As\u00ed \u00a0las cosas, no surge el quebrantamiento a derechos fundamentales que \u00a0har\u00eda posible la incursi\u00f3n del Juez constitucional en \u00a0el presente asunto, pues se reitera, las decisiones se adoptaron y \u00a0motivaron de forma suficiente, con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0plausible y razonada de la norma jur\u00eddica, lo que descarta una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es \u00a0temeraria, \u00a0aunque el \u00a0apoderado del actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, \u00a0disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada var\u00edan \u00a0la esencia de esta acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3265-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103189 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de EVELIO ROBERTO \u00a0MARRIAGA BALCINILLA, \u00a0contra la sentencia de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}