{"id":47613,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3264-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3264-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3264-2019\/","title":{"rendered":"STP3264-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3264-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante legal de la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) y a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2014-0096-01, \u00a0promovido por Gustavo Albeiro Orrego Tangarife contra Andr\u00e9s \u00a0Felipe Agudelo Mu\u00f1oz y, de manera solidaria contra la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad gestora del amparo acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0preferente a \u00a0fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 21 de febrero de 2014, el se\u00f1or Gustavo Albeiro Orrego \u00a0Tangarife instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Agudelo Mu\u00f1oz y solidariamente contra la \u00a0Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., a fin de que se declarara \u00a0nulo el despido del que fue objeto, pretendiendo el reconocimiento y \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n, reintegro, pago de prestaciones \u00a0sociales, lucro cesante, da\u00f1os morales y costas y agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que entre la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., y el \u00a0demandante jam\u00e1s existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, \u00a0pues la \u00fanica relaci\u00f3n que se dio fue con el se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Felipe Agudelo, y aquella era de car\u00e1cter \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 12 de noviembre de 2015 se emiti\u00f3 sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 que el accidente sufrido por Gustavo \u00a0Albeiro Orrego Tangarife, el 1 de abril de 2013, \u00abcuando \u00a0estaba al servicio de la Empresa Constructora de Servicio Monserrate \u00a0S.A. (sic) y del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Agudelo Mu\u00f1oz \u00a0[\u2026] no fue causado por culpa patronal\u00bb, \u00a0y de manera consecuente absolvi\u00f3 al extremo demandado de las \u00a0pretensiones invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ante el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Laboral, autoridad que el \u00a028 de febrero de 2018 confirm\u00f3 la providencia recurrida en \u00a0cuanto a la absoluci\u00f3n frente a la culpa patronal pretendida, \u00a0sin embargo, declar\u00f3 que la Constructora Monserrate de \u00a0Colombia S.A.S., es solidariamente responsable de todas las condenas \u00a0impuestas al empleador Andr\u00e9s Felipe Agudelo Mu\u00f1oz y en \u00a0favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tribunal accionado, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un claro error de derecho y en una v\u00eda de hecho judicial, \u00a0puesto que no tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y \u00a0jurisprudenciales, en relaci\u00f3n a la condena por solidaridad \u00a0fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.\u00bb; \u00a0que si bien existi\u00f3 un contrato comercial con el se\u00f1or \u00a0Agudelo Mu\u00f1oz, en calidad de contratista independiente, \u00abmi \u00a0representada solo ser\u00eda en cumplimiento al ordenamiento legal, \u00a0beneficiaria de las labores que pudieran desempe\u00f1ar los \u00a0trabajadores del contratista AGUDELO MU\u00d1OZ, y en caso de un \u00a0incumplimiento en las obligaciones del empleador del demandante, el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo \u00a0obliga a mi representada solidariamente responsable con el \u00a0contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador\u00bb, \u00a0que por tal raz\u00f3n, considera se valor\u00f3 en forma \u00a0indebida la norma sustancial del art\u00edculo 34 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0comenta que present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia, en relaci\u00f3n a la condena impuesta por solidaridad \u00a0al existir contradicci\u00f3n en la parte motiva de la providencia \u00a0donde se fundament\u00f3 la solidaridad en el art\u00edculo 34 \u00a0del C.S.T. \u00abpero \u00a0en la condena desbord\u00f3 su aplicaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que tal petici\u00f3n se resolvi\u00f3 el 5 de septiembre de \u00a02018, neg\u00e1ndola por cuanto hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0dejar sin efecto, por resultar contraria a los derechos \u00a0constitucionales de mi representada, la orden de REINTEGRO ordenada \u00a0en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn el d\u00eda 28 de febrero de 2018, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral de GUSTAVO ALBEIRO \u00a0ORREGO TANGARIFE contra CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. \u00a0Rad201-0096-01.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, quienes \u00a0guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado al desconocerse la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues, aunque la sociedad accionante contaba con \u00a0mecanismos id\u00f3neos al interior del proceso ordinario laboral a \u00a0fin de controvertir la decisi\u00f3n que considera transgresora de \u00a0sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no acudi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el \u00a0representante legal de la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. lo \u00a0impugn\u00f3 y manifest\u00f3 que, la acci\u00f3n m\u00e1s \u00a0eficaz en aras de salvaguardar los intereses de dicha sociedad es la \u00a0tutela, raz\u00f3n por la que no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien, present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n ahora cuestionada, \u00a0en la misma se incurrieron en varias v\u00edas de hecho que tornan \u00a0dable el mecanismo de amparo deprecado, pues \u201cno \u00a0se tuvo en cuenta los extremos normativos, legales y \u00a0jurisprudenciales, en relaci\u00f3n a la condena por solidaridad \u00a0fulminada en contra de CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 \u00a0de noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el representante \u00a0legal de la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0a dicha sociedad responsable solidariamente de las condenas impuestas \u00a0al empleador Andr\u00e9s Felipe Agudelo y a favor del demandante, \u00a0en \u00a0virtud a que, en criterio del accionante, dicha decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, al no tenerse en cuenta \u201clos \u00a0extremos normativos, legales y jurisprudenciales, en relaci\u00f3n \u00a0a la condena por solidaridad fulminada en contra de CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S.\u00bb, \u00a0pues se valor\u00f3 de forma indebida lo descrito en el 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales result\u00f3 acertado declarar \u00a0que la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. es \u00a0solidariamente responsable de los condenas impuestas al empleador \u00a0Andr\u00e9s Felipe Agudelo y a favor del demandante. \u00a0Para \u00a0ello, hizo relaci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la demanda se solicita que se condene en forma solidaria al \u00a0codemandado CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.AS., pues bien, el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, regula \u00a0las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la \u00a0empresa, que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las \u00a0actividades contratadas, este art\u00edculo establece que sin \u00a0contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos, de las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que contratan la ejecuci\u00f3n \u00a0una obra o varias obras o la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los \u00a0riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad de \u00a0autonom\u00eda t\u00e9cnica directiva y tambi\u00e9n estipula \u00a0que el beneficio del trabajo de obra ser\u00e1 responsablemente \u00a0solidario responsable con el contratista y su contratista por el \u00a0valor del salario, de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga \u00a0derecho los trabajadores, a menos de que se trate de labores \u00a0extra\u00f1adas a las actividades normales de su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue muy enf\u00e1ticamente y ratificada en la Sentencia 35865 de \u00a02011, por tanto, para que prospere la pretendida solidaridad debe \u00a0analizarse si la CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A., se benefici\u00f3 de \u00a0labores ejecutadas por el demandante y al actividad o labor \u00a0contratada, pertenece a las actividades normales o habituales de \u00a0quien contrat\u00f3, pues si se trata de actividades ajenas a este, \u00a0no puede endilgarse solidaridad alguna al beneficiario due\u00f1o \u00a0de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, de la \u00a0Constructora Monserrate de Colombia S.A. obrante a folios 58 al 61, \u00a0dentro del objeto social de la misma se encuentra en la construcci\u00f3n \u00a0de edificios, v\u00edas de comunicaci\u00f3n, movimientos de \u00a0tierras, intervenci\u00f3n obras civiles en general, y seg\u00fan \u00a0cuenta toda la prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la \u00a0CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A., el contratista ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE AGUDELO MU\u00d1IZ, el mismo se descuid\u00f3 para el \u00a0trabajo mano de obra de fundaciones del PROYECTO CERRO AZUL, TORRE3, \u00a0donde cumpl\u00eda sus funciones el demandante, hecho que fue \u00a0aceptado por el ambos codemandados, el cual no es una actividad \u00a0ajena, a las laborales normales de la constructora Monserrate de \u00a0Colombia S.A., sino que hace parte del giro ordinario a sus \u00a0actividades, y por tanto debe responder solidariamente por las \u00a0obligaciones derivadas de dicha contrataci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de ese art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial demandada, como tampoco que se pueda \u00a0considerar como una v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica efectuada en el proceso ordinario \u00a0laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los \u00a0jueces de apreciar libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, como bien lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n resulta impr\u00f3spero, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0del mismo se busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra \u00a0la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales \u00a0procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma \u00a0indebida, la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el actor pretend\u00eda que no se condenara de forma \u00a0solidaria a la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. respecto \u00a0de las sanciones impuestas al empleador Andr\u00e9s Felipe Agudelo, \u00a0a favor del all\u00ed demandante, debi\u00f3 \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para presentar \u00a0las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima.2(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el representante legal \u00a0de la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. \u00a0para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de \u00a0las razones o situaciones que motiv\u00f3 su no presentaci\u00f3n, \u00a0el juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo \u00a0del problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustenta el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir \u00a0etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3264-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103238 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante legal de la CONSTRUCTORA \u00a0MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}