{"id":47612,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3262-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3262-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3262-2019\/","title":{"rendered":"STP3262-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3262-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0los accionantes JUAN \u00a0CARLOS y \u00a0MAURICIO \u00a0ZULOAGA LATORRE y \u00a0las sociedades PENCA \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0OBRA \u00a0NEGRA S.A., \u00a0contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil extracontractual n\u00famero 05001-31-03-011-2008-00083-01, \u00a0que en contra de los actores instaur\u00f3 Javier Ignacio Arango \u00a0Isaza, Olga Luc\u00eda Giraldo Restrepo y Santiago Arango Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Fundament\u00f3 su solicitud en los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que Javier Ignacio Arango Isaza, Olga Luc\u00eda Giraldo Restrepo y \u00a0Santiago Arango Giraldo instauraron en su contra proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les \u00a0declarara contractual, extracontractual y solidariamente responsables \u00a0de los da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con \u00a0ocasi\u00f3n de la destrucci\u00f3n del inmueble de propiedad de \u00a0Javier Ignacio, donde aqu\u00e9llos resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que por sentencia del \u00a017 de noviembre de 2016, acogi\u00f3 parcialmente las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, pues dispuso que deb\u00edan pagar a Arango Isaza, a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o emergente $254.382.032, como da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n $20.000.000 y por perjuicios morales \u00a0$20.000.000, a favor de Olga Luc\u00eda Giraldo Restrepo y Santiago \u00a0Arango Giraldo por perjuicios morales $15.000.000, para cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que ambas partes apelaron, y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn por pronunciamiento del 22 de \u00a0mayo de 2018, aument\u00f3 la condena referida al da\u00f1o \u00a0emergente, en la suma de $1.349.702.892, con la respectiva \u00a0indexaci\u00f3n; asimismo, neg\u00f3 el da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n de los otros demandantes y confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de segunda instancia y el juez plural por prove\u00eddo del \u00a031 de mayo de la presente anualidad, lo concedi\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0costa de la parte recurrente, so pena de declararse desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de copias de todo el \u00a0proceso, para que el a quo proceda al cumplimiento de la sentencia\u00bb; \u00a0igualmente, advirti\u00f3 a los recurrentes \u00abel \u00a0pago de lo concerniente al porte de ida y regreso del expediente en \u00a0la Administraci\u00f3n Postal Nacional dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al de la llegada a \u00e9sta del proceso, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que mediante auto AC3617-2018 del 28 de agosto de la presente \u00a0anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0el recurso extraordinario; determinaci\u00f3n que cuestionaron a \u00a0trav\u00e9s de reposici\u00f3n, cuyos argumentos no acogi\u00f3 \u00a0el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron \u00a0que si bien el aludido funcionario dispuso \u00abel \u00a0pago de las copias, el mismo no lo orden\u00f3 cuando resolvi\u00f3, \u00a0y de esa manera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, [\u2026] \u00a0al no ser clara la providencia, y no tener unidad en el considerando \u00a0con el resuelve, [\u2026]\u00bb, \u00a0no cumpliendo de esta manera la obligaci\u00f3n impuesta por el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto el \u00a0pronunciamiento AC3617-2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia del 31 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, emitida por la Sala Civil de Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y en tal virtud, \u00a0se profiera una nueva \u00abajustada \u00a0a los par\u00e1metros normados por el art\u00edculo 341 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, donde se indique de manera expresa \u00a0los folios necesarios para la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb, \u00a0y que \u00abuna \u00a0vez dictado el nuevo auto se conceda el t\u00e9rmino legal \u00a0establecido en la norma para el pago de copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que, el proceso correspondiente al radicado \u00a005001-31-03-011-2008-00083, fue remitido al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Descongesti\u00f3n debido a la entrada en vigencia del sistema de \u00a0oralidad y que en la actualidad quien conoce del mismo es el despacho \u00a0Veintid\u00f3s Civil de Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn puso de presente que, en el \u00a0proceso objeto de censura, no existen otros sujetos procesales \u00a0vinculados al mismo, diferentes a los se\u00f1alados en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 28 de agosto de 2018 y que es cuestionada por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones \u00a0cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, \u00a0de tal forma que se aparten de la tarea leg\u00edtima de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n al prove\u00eddo de 31 de mayo de 2018, \u00a0proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0sentencia del 22 del mismo mes y a\u00f1o, carece \u00a0de asidero el cargo formulado por los promotores de la acci\u00f3n, \u00a0al considerar que el tribunal no indic\u00f3 de manera concreta \u00a0cu\u00e1les eran las copias necesarias para surtir el tr\u00e1mite \u00a0de ejecuci\u00f3n, pues all\u00ed se adujo con claridad que se \u00a0requer\u00eda copia de todo el proceso, decisi\u00f3n que no \u00a0cuestion\u00f3 de ninguna manera y que no puede a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo plantear para que el juez constitucional defina lo que \u00a0por competencia le corresponde al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al auto de 28 de agosto de 2018, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, precis\u00f3 que el mismo tambi\u00e9n se encuentra \u00a0ajustado a derecho, ya que obedeci\u00f3 \u00a0a su propio entendimiento del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que ciertamente no se aleja de su contenido, el \u00a0cual estableci\u00f3 los efectos del recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0lo que se deriva que su concesi\u00f3n no impide que la sentencia \u00a0se cumpla, salvo cuando se trate de las espec\u00edficas \u00a0circunstancias all\u00ed previstas; cuya inobservancia trae como \u00a0consecuencia su inadmisi\u00f3n, como lo prev\u00e9 dicha \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado de los accionantes JUAN \u00a0CARLOS y \u00a0MAURICIO \u00a0ZULOAGA LATORRE y \u00a0las sociedades PENCA \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0OBRA \u00a0NEGRA S.A. \u00a0lo impugn\u00f3, en consideraci\u00f3n a que se desconoci\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda de \u00a0ordenar en el auto censurado las copias necesarias para la ejecuci\u00f3n \u00a0de las sentencias, las cuales no pueden corresponder a todo el \u00a0expediente ya que ello atenta contra el principio b\u00e1sico de \u00a0econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si en la \u00a0providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y dispuso lo pertinente para tal \u00a0fin, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no indicar las \u00a0copias necesarias para seguir el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, con lo que incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto; as\u00ed como el pronunciamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de fecha 28 de agosto de la misma anualidad, \u00a0por el que declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario \u00a0formulado, toda vez que \u00abel \u00a0asunto arrib\u00f3 a dicha sede en estado de deserci\u00f3n ante \u00a0el desacato en el pago de las copias para ejecutar la sentencia ante \u00a0el juzgador de primer grado\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 341 y 342 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como \u00a0quiera que, en criterio del abogado de los demandantes, las mismas \u00a0presentan irregularidades, en \u00a0el entendido que les aplica una sanci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0de un deber formal que recae en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0evidente que el apoderado de \u00a0JUAN \u00a0CARLOS y \u00a0MAURICIO \u00a0ZULOAGA LATORRE y \u00a0las sociedades PENCA \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0OBRA \u00a0NEGRA S.A. \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos \u00a0fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda a los accionantes, en desarrollo de \u00a0la litis \u00a0pod\u00edan presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el auto de 31 \u00a0de mayo de 2018, objeto de censura, respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0que impone el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, dispuso que \u00abse \u00a0conceder\u00e1 el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte \u00a0demandada y se ordenar\u00e1 a costa de la parte recurrente, so \u00a0pena de declararse desierto el recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0expedici\u00f3n de copias de todo el proceso, para que el a quo \u00a0proceda al cumplimiento de la sentencia\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho \u00a0de que se haya ordenado la expedici\u00f3n de copias de todo el \u00a0proceso y no de s\u00f3lo una parte del mismo como lo expone el \u00a0apoderado de los accionantes, no torna arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0reprochada y tampoco vulnera el principio de econom\u00eda \u00a0procesal, pues se halla que tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0en el ejercicio de la autonom\u00eda judicial que le asiste a dicha \u00a0autoridad accionada, al considerar que era necesario un duplicado de \u00a0toda la actuaci\u00f3n y no de forma parcial, sin que el recurrente \u00a0haya argumentado cu\u00e1les piezas procesales eran dables copiar y \u00a0aquellas que no ameritaban ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esa \u00a0situaci\u00f3n fue objeto de estudio por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en auto de 28 de agosto de 2018, precis\u00e1ndose lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, el art\u00edculo 341 \u00eddem \u00a0permite \u00a0que la ejecuci\u00f3n sea suspendida a petici\u00f3n del \u00a0impugnante, para lo cual, al interponerse el recurso, deber\u00e1 \u00a0ofrecerse cauci\u00f3n que ampare a su contraparte por los \u00a0perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay \u00a0ofrecimiento, o la garant\u00eda no se allega, deber\u00e1 \u00a0cumplirse lo \u00a0decidido, previa reproducci\u00f3n de la sentencia y dem\u00e1s \u00a0folios se\u00f1alados por el ad \u00a0quem \u00a0a costa del censor, so pena que el medio de defensa est\u00e9 \u00a0llamado a fracasar. Esta Sala, en vigencia del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que en lo medular se aplica al presente caso, al \u00a0revisar los efectos de la ausencia de constituci\u00f3n de cauci\u00f3n \u00a0o pago de copias, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales \u00a0que incumb\u00eda a la parte recurrente, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a la Corte en estado de deserci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede ser admitido a tr\u00e1mite y as\u00ed \u00a0deber\u00e1 declararse con las consecuencias que son inherentes \u00a0(AC, \u00a022 nov. 2010, rad. 1996-13363-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene \u00a0mandatos ejecutables, sin que los interesados cubrieran las expensas \u00a0necesarias para su ejecuci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 tenerse \u00a0por desierta la casaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia de 22 de mayo de 2018, que modific\u00f3 \u00a0parcialmente la de 17 de noviembre de 2016 para, condenar en forma \u00a0solidaria a los convocados a pagar por da\u00f1o emergente a favor \u00a0de Javier Ignacio Arango Isaza la suma de $1.349\u2019702.8922, \u00a0y \u00a0en lo restante la confirm\u00f3, es una decisi\u00f3n susceptible \u00a0de ser cumplida en \u00a0el entretanto del remedio extraordinario, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes para ejecutar el pago de las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto an\u00e1logo al de ahora, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]n \u00a0los casos \u00abque la sentencia sea de \u00edndole total o \u00a0parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia \u00abhaya impuesto \u00a0\u201cdeberes de prestaci\u00f3n a otros sujetos\u201d o creado \u00a0\u201csituaciones jur\u00eddicas concretas nuevas\u201d\u00bb \u00a0(autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante \u00a0tiene, desde el momento en que interpone el recurso, \u00a0la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias \u00a0necesarias para que se d\u00e9 cumplimiento al respectivo fallo, o \u00a0la posibilidad de pedir en el t\u00e9rmino que ten\u00eda para \u00a0interponer el recurso, \u00a0la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia mediante el \u00a0pago de la cauci\u00f3n que el Tribunal fije\u00bb (Auto de 12 de \u00a0mayo de 2000, expediente No. 0242) (AC, \u00a024 ene. 2005, rad. 1997-11734-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convocados, frente a esta situaci\u00f3n y de forma previa a la \u00a0admisi\u00f3n del remedio excepcional, han debido cumplir con el \u00a0deber de cancelar los gastos derivados de la reproducci\u00f3n de \u00a0las piezas requeridas para el cumplimiento del fallo, tal y como \u00a0fuera ordenado por el sentenciador de \u00faltima instancia en auto \u00a0del pasado 31 de mayo, sin embargo, en el expediente no hay prueba \u00a0alguna que acredite el acatamiento de tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n, acorde con prescrito en los art\u00edculos 341 y \u00a0342 del C\u00f3digo General del Proceso, apareja que el recurso \u00a0arrimado a la Corte se tenga como desierto y, por tanto, deba \u00a0declararse inadmisible, siendo procedente la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al Tribunal remitente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, los opugnadores en esta sede deprecan rehabilitar nuevamente el \u00a0t\u00e9rmino legal para solventar el pago de las expensas para la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo, a cuyo prop\u00f3sito pretenden excusar \u00a0tal pedimento en que la parte resolutiva del prove\u00eddo de 31 de \u00a0mayo anterior no registr\u00f3 dicho d\u00e9bito procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cumple precisar que el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 \u00a0un t\u00e9rmino legal el \u00a0cual es perentorio e improrrogable, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 117 \u00eddem, de manera que una vez se extingui\u00f3 \u00a0concluy\u00f3 la oportunidad para que la parte recurrente \u00a0satisficiera la carga y, en consecuencia, resulta imperativo declarar \u00a0el efecto de tal desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que actuar de otra forma \u00a0implicar\u00eda ir en contravenci\u00f3n de una norma de orden \u00a0p\u00fablico y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, as\u00ed \u00a0como desconocer\u00eda el debido proceso de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, recu\u00e9rdese \u00a0que si en la parte considerativa del \u00a0auto que concedi\u00f3 el remedio extraordinario se mencion\u00f3 \u00a0la carga atribuida a los censores de pagar la reproducci\u00f3n del \u00a0proceso para su cumplimiento por el a-quo, \u00a0y se precis\u00f3 que la inobservancia de esa disposici\u00f3n \u00a0conllevaba la deserci\u00f3n del medio de defensa, tal \u00a0entendimiento debe irradiar la parte resolutiva y tenerse como \u00a0integrado a \u00e9sta. Por consiguiente, no es de recibo el \u00a0argumento conforme al cual como este punto no fue registrado en la \u00a0parte resolutiva del auto, esa omisi\u00f3n contribuy\u00f3 en la \u00a0inobservancia de la carga, pues como lo tiene sentado la Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]ntre \u00a0las partes considerativa y resolutiva de una providencia judicial, \u00a0existe una \u00edntima conexi\u00f3n, pues la primera sirve de \u00a0explicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n a la segunda, dado que all\u00ed \u00a0encuentra sus fundamentos, al punto que no es posible desligarlas sin \u00a0que pierdan sentido mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00ablas sentencias deben tenerse como un todo, en que la \u00a0motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n deben estar en consonancia\u00bb \u00a0(CSJ, AC, 22 nov. 2011, rad. n\u00b0 2009-00069-01). \u00ab[L]as \u00a0sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y \u00a0sus decisiones\u00bb (SC, 2 feb. 1988, G.J. n\u00b0 2431, p. 20). \u00a0(AC3917-2017, \u00a020 jun. 2017, rad. 2009-01117-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el apoderado de los accionantes tenga un criterio \u00a0diverso al esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en las decisiones \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen \u00a0arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades \u00a0demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario civil \u00a0de responsabilidad extracontractual al que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0a los accionantes que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por los demandantes, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que los accionantes discrepan de lo resuelto por los mismos, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n civil \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suma que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexada desde el 15 de junio de 2015, fecha en que se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la experticia y hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3262-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103130 \u00a0 Acta 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de \u00a0los accionantes JUAN \u00a0CARLOS y \u00a0MAURICIO \u00a0ZULOAGA LATORRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}