{"id":47611,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3261-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3261-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3261-2019\/","title":{"rendered":"STP3261-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3261-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, vulnerado por la \u00a0Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (EDURED) \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Acuerdo CJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, modificado por \u00a0Acuerdos CJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 CJVAA17-76 del 23 de \u00a0octubre de 2017, se reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n \u00a0y convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de carrera de los empleados de tribunales, juzgados y \u00a0centros de servicios de los distritos judiciales del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El actor manifest\u00f3 que efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n, previsto entre los d\u00edas 9 a 27 de octubre \u00a0de 2017, para el cargo de Citador Juzgado Circuito, adjuntando, los \u00a0documentos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 23 de octubre de 2018, en la p\u00e1gina web de Rama Judicial, \u00a0se publica la resoluci\u00f3n CSJVAR18-680, con el listado de \u00a0admitidos y rechazados, resultando en la segunda lista, exponi\u00e9ndose \u00a0como causal la prevista en el numeral 2, es decir \u201cno acreditar \u00a0los requisitos exigidos para el cargo\u201d, raz\u00f3n por la que \u00a0el 26 de octubre de 2018, \u00e9ste elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la accionada, solicitando la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0de los documentos por \u00e9l aportados, adem\u00e1s para que se \u00a0evaluase la decisi\u00f3n adoptada, alegando cumplir con los \u00a0requisitos establecidos para el cargo al que se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 7 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0expide la Resoluci\u00f3n No. CSJVAR18-680, en la que publica nuevo \u00a0listado, apareciendo en el de rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor, que a pesar de haberse dictado dicha resoluci\u00f3n la \u00a0misma no dio respuesta clara, precisa y de fondo sobre el derecho de \u00a0petici\u00f3n incoado, sin que se le expusieran las razones por las \u00a0que no se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada para el \u00a0cargo al que se inscribi\u00f3, afirmando que cumple con los \u00a0requisitos requeridos, adem\u00e1s de haber realizado el cargue de \u00a0los documentos en el aplicativo previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada, \u00a0dar respuesta a la petici\u00f3n incoada el 26 de octubre de 2018, \u00a0adem\u00e1s disponga lo necesario para revocar la decisi\u00f3n \u00a0emitida en las resoluciones del 23 de octubre y 7 de noviembre de \u00a02018, para que una vez comprobado que cumple con los requisitos del \u00a0cargo, le (sic) incluya en la lista de admitidos y permita continuar \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Universidad Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en \u00a0el presente tr\u00e1mite, ya que de acuerdo con lo establecido en \u00a0el contrato 164 de 2016, no tiene competencia para decidir dentro de \u00a0la fase de verificaci\u00f3n de requisitos del proceso de selecci\u00f3n \u00a0que se surte en el concurso para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso de \u00a0presente que, en el caso del accionante mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. CSJVAR18-680 de 23 de octubre de 2018, por la causal No. 2, esto \u00a0es, \u201cNo \u00a0acredita los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo de \u00a0aspiraci\u00f3n\u201d, \u00a0fue rechazada su inscripci\u00f3n al cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado de Circuito\u201d, \u00a0pues no demostr\u00f3 el tiempo m\u00ednimo de experiencia \u00a0exigido para el mismo, esto es, de 2 a\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0que le fue comunicada al actor a trav\u00e9s de oficio de 22 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La abogada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de \u00a0Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que, \u00a0no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que el asisten \u00a0al accionante, por cuanto no interviene en las convocatorias ni en \u00a0los procesos de selecci\u00f3n que se llevan a cabo por parte de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0(EDURED) puso de presente que, en el caso concreto, el demandante no \u00a0logr\u00f3 acreditar el requisito m\u00ednimo de experiencia \u00a0exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso el concurso de \u00a0selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de \u00a0carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, raz\u00f3n \u00a0por la que, el mecanismo de protecci\u00f3n incoado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien, el actor solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, una vez efectuado ello, se constat\u00f3 \u00a0que efectivamente no cumple con los requisitos m\u00ednimos para \u00a0dicho cargo, pues solamente aport\u00f3 para acreditar su \u00a0experiencia certificados de cargos desempe\u00f1ados en la Rama \u00a0Judicial, el cual \u00a0refiere a su labor como citador de los Juzgados \u00a0006 y 007 de Familia del Circuito de Cali y no a las funciones dem\u00e1s \u00a0datos requeridos para probar dicho aspecto, como lo exig\u00eda el \u00a0Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirm\u00f3 que no \u00a0ha desconocido ninguna de las garant\u00edas del accionante, pues \u00a0su funci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros \u00a0de Servicios, se limita a la coordinaci\u00f3n de las actividades \u00a0que se requieran para dar cumplimiento a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 31 de enero de 2019 amparando el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del actor, por cuanto el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca no contest\u00f3 de fondo y de forma \u00a0clara lo reclamando por el demandante, ello en raz\u00f3n a que \u00a0gen\u00e9ricamente se le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de experiencia exigido para el cargo al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al considerar que la Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior (EDURED) s\u00ed explic\u00f3 con suficiencia en el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, los motivos por los que H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ fue \u00a0inadmitido, orden\u00f3 a dicha entidad comunicar ello al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que este a su \u00a0vez le ponga en conocimiento esos argumentos al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n del actor relacionada con que sea \u00a0admitido en el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de \u00a0Servicios neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0actor cuenta con otro mecanismo de defensa juridicial como lo es, \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones respectivas, a fin de controvertir el acto \u00a0administrativo en virtud del cual fue rechazado en el citado \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, ya que en su \u00a0criterio adem\u00e1s de ampararse su derecho de petici\u00f3n \u00a0debi\u00f3 salvaguardarse su garant\u00eda al debido proceso, \u00a0pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, \u00a0incurri\u00f3 en error al determinar que no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado de Circuito\u201d, \u00a0pues s\u00ed adjunt\u00f3 a su inscripci\u00f3n el documento \u00a0para probar la experiencia exigida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca \u00a0de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, los concursos de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y \u00a0objetividad, mida las capacidades, preparaci\u00f3n y aptitudes \u00a0generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un \u00a0cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda \u00a0desempe\u00f1arlo. El concurso, por su propia naturaleza de \u00a0competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar \u00a0la imparcialidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir \u00a0un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que \u00a0se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin \u00a0de preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y confianza leg\u00edtima; y de garantizar la \u00a0igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que \u00a0participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, \u00a0constituye una violaci\u00f3n, tanto de las normas rectoras arriba \u00a0se\u00f1aladas, como al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la \u00a0Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca incurri\u00f3 en un error al momento \u00a0de verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para \u00a0ocupar el cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado \u00a0de Circuito\u201d, \u00a0al cual se inscribi\u00f3 H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0proceso en el cual, resolvi\u00f3 inadmitir al prenombrado ya que \u00a0no acredit\u00f3, con la documentaci\u00f3n exigida para ello, la \u00a0experiencia requerida para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala que en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a voces del art\u00edculo 125 \u00a0de la Constituci\u00f3n, los empleos en los \u00f3rganos y \u00a0entidades del Estado son de carrera, a excepci\u00f3n de los de \u00a0elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue \u00a0la norma, se har\u00e1 \u00abprevio \u00a0cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley\u00bb \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros \u00a0de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10643 de \u00a014 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se determinaron los \u00a0par\u00e1metros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas \u00a0concursales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el art\u00edculo tercero, numeral 1\u00ba, \u00edtem 1.1 del \u00a0precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableci\u00f3 \u00a0\u201cReunir \u00a0las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y \u00a0los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, respecto de los de car\u00e1cter espec\u00edfico, ya \u00a0para el cargo \u00a0de \u201cCitador \u00a0de Juzgado \u00a0de Circuito\u201d, \u00a0en el \u00edtem 1.1 ib\u00eddem, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura deber\u00e1n indicar en la \u00a0convocatoria, cargo por cargo, los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos para el ejercicio de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, mediante el Acuerdo CJSVAA17-71 de 6 de octubre de \u00a02017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, \u00a0en el art\u00edculo segundo, numeral 2.2 se precis\u00f3 que para \u00a0el cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado \u00a0de Circuito\u201d \u00a0era necesario el \u201cT\u00edtulo \u00a0en educaci\u00f3n media, acreditar conocimientos en t\u00e9cnicas \u00a0de oficina y\/o sistemas y tener dos (2) a\u00f1os de experiencia \u00a0relacionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0que deb\u00edan acreditarse de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3.5, en lo referente a la \u00a0experiencia relacionada, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas, deben indicar de manera expresa \u00a0y exacta: i) cargos desempe\u00f1ados ii) Funciones (salvo que la \u00a0ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo \u00a0(d\u00eda, mes y a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en el \u00faltimo inciso del numeral 3.5, del art\u00edculo \u00a02\u00ba del citado acuerdo, se especific\u00f3 que \u201cLas \u00a0certificaciones que no re\u00fanan las condiciones anteriormente \u00a0se\u00f1aladas, no ser\u00e1n tenidas en cuenta dentro del \u00a0proceso de selecci\u00f3n, ni podr\u00e1n ser objeto de posterior \u00a0complementaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en el numeral 4\u00ba ib\u00eddem, se precis\u00f3 que \u201cLa \u00a0ausencia de requisitos para el cargo determinar\u00e1 el retiro \u00a0inmediato del proceso de selecci\u00f3n, cualquiera que sea la \u00a0etapa en que el aspirante se encuentre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub examine, no se puede deducir la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso que pregona el demandante, en la medida en que se advierte \u00a0que fue inadmitido para el cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado \u00a0de Circuito\u201d, \u00a0al que se inscribi\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos a efectos \u00a0de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el CJSVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, la \u00a0experiencia exigida para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el actor alega que la entidad accionada incurri\u00f3 en un \u00a0error al verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, \u00a0pues en la plataforma se encuentra la certificaci\u00f3n laboral \u00a0expedida por el \u00c1rea de Recursos Humanos de la Rama Judicial, \u00a0lo cierto es que, la misma no re\u00fane los requisitos de que \u00a0deb\u00eda contener ese clase de documentos, esto es, \u201ci) \u00a0cargos desempe\u00f1ados ii) Funciones (salvo que la ley las \u00a0establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (d\u00eda, \u00a0mes y a\u00f1o)\u201d, como \u00a0en l\u00edneas precedentes se acot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el accionante tuvo la posibilidad de presentar \u00a0reclamaci\u00f3n ante la entidad accionada con el prop\u00f3sito \u00a0de que se revisara la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, sin que accediera a su pretensi\u00f3n, pues se constat\u00f3 \u00a0que efectivamente no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0para el cargo en concurso y al cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No cabe duda entonces que fueron respetadas las garant\u00edas del \u00a0aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la \u00a0afectaci\u00f3n que pregona el mismo, por no evidenciarse la \u00a0estructuraci\u00f3n de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para \u00a0ocupar el cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado \u00a0de Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es evidente que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada se ajust\u00f3 a lo previsto en la norma \u00a0reguladora del concurso, vinculante para el accionante como \u00a0aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, \u00a0se advierte \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el accionante, \u00a0al no ser el medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la \u00a0Resoluci\u00f3n No. CSJVAR18-680 de 7 de noviembre de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 el rechazo de H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0toda \u00a0vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para \u00a0procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n alega, \u00a0pues para tal fin contempl\u00f3 el organismo la posibilidad de \u00a0atacar la actuaci\u00f3n administrativa en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra \u00a0cosa que lograr la admisi\u00f3n al concurso para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros \u00a0de Servicios, \u00a0alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidaci\u00f3n \u00a0del supuesto derecho que invoca el demandante y que el juez de tutela \u00a0no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario \u00a0por otro medio de defensa como acertadamente lo declar\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, m\u00e1xime cuando ni siquiera se alega \u00a0que la actuaci\u00f3n que \u00a0se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya \u00a0respetado el procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos \u00a0ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de un \u00a0litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador \u00a0que est\u00e1 legalmente investido de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la competencia para \u00a0resolver controversias como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional manifest\u00f3 (CC \u00a0SU-544\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepci\u00f3n \u00a0(al, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n \u00a0temporal del acto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con los concurso de m\u00e9ritos \u00a0para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos \u00a0subreglas excepcionales a trav\u00e9s de las cuales, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no impide su utilizaci\u00f3n \u00a0a pesar de la existencia \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, las cuales se \u00a0circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser \u00a0grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es \u00a0ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un \u00a0claro perjuicio para el actor1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar adem\u00e1s, que la Corte Constitucional ha \u00a0aplicado la segunda subregla, \u00fanicamente cuando los \u00a0accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no \u00a0fueron nombrados en el cargo p\u00fablico para el cual concursaron, \u00a0circunstancia \u00e9sta en la que ha concluido que el medio de \u00a0defensa resulta ineficaz para proporcionar una soluci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0e integral y, por ende, ha concedido la protecci\u00f3n definitiva \u00a0por v\u00eda tutelar2, \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta en el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda \u00a0entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, el cual no se vislumbra haberse \u00a0presentado, \u00a0debido a que no obra en el proceso una prueba que d\u00e9 certeza \u00a0de la existencia de una situaci\u00f3n que de manera indiscutible e \u00a0inequ\u00edvoca determine cu\u00e1l es el derecho del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los \u00a0elementos del perjuicio irremediable3, \u00a0para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en \u00a0los cuales el da\u00f1o ha de ser inminente para derechos \u00a0indiscutibles, \u00a0con \u00a0lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no \u00a0corresponde al que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1, no puede derivarse una lesi\u00f3n de tal \u00a0entidad para el actor con los supuestos de hecho presentados, en \u00a0tanto el demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos reprochado, \u00fanicamente detenta una \u00a0mera expectativa de ser nombrado, ello en s\u00ed mismo, no le \u00a0genera derechos propios, por lo que mal har\u00eda el juez \u00a0constitucional en amparar garant\u00edas futuras e inciertas de \u00a0personas que pretenden superar una convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que de plano apartan cualquier perjuicio a las garant\u00edas del \u00a0quejoso, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad \u00a0exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente \u00a0dispuestos para ello, donde y contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo \u00a0momento en que presente la demanda, pues en virtud del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo deben ser resueltos \u00a0con la admisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0los argumentos se\u00f1alados, la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar es la confirmaci\u00f3n del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tutelar el \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor, orden\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca poner en conocimiento \u00a0del se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0los argumentos en virtud de los cuales fue inadmitido como aspirante \u00a0al cargo de \u201cCitador \u00a0de Juzgado de Circuito\u201d, \u00a0mandato que en efecto cumpli\u00f3 dicha entidad accionada, ello, a \u00a0trav\u00e9s de memorial CSJVAO19-235 de 1\u00ba de febrero de 2019, \u00a0esto es, despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela, en el que de \u00a0forma detalla le expuso las razones para su rechazo del aludido \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0de la cual tuvo conocimiento el accionante, pues la aport\u00f3 a \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n4 \u00a0y as\u00ed mismo fue remitida al \u00a0correo electr\u00f3nico que aport\u00f3 en su solicitud como de \u00a0notificaciones, es decir, h.rodriguez78@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado y que fue \u00a0tutelado se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es \u00a0desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ah\u00ed que \u00a0lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado en este \u00a0punto, \u00a0para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por haberse superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar parcialmente el \u00a0fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y que tutel\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0para en su lugar, \u00a0declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por hecho superado \u00a0en ese punto, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar en lo \u00a0dem\u00e1s el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia ST-319 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-175\/2010; T-606\/2010; T-169\/2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-225\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3261-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103207 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 64 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}