{"id":47610,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3260-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3260-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3260-2019\/","title":{"rendered":"STP3260-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3260-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luis \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.Luis \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0fue condenado a 60 meses de prisi\u00f3n como coautor del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, a trav\u00e9s de sentencia de 8 de mayo de 2018 por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por la negativa \u00a0en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a su favor y \u00a0recalca que a \u00absu \u00a0compa\u00f1ero\u00bb \u00a0s\u00ed le fue otorgada, lo que es un claro desconocimiento al \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0el accionante a la demanda certificados y cartas de referencia en \u00a0aras de obtener el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas e involucradas, en garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, explic\u00f3 que a la fecha no obra \u00a0pedimento por parte del sentenciado atinente a que se estudie a su \u00a0favor la concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secretar\u00eda del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad, advirti\u00f3 \u00a0que consultado en sistema SIGLO XXI se encontr\u00f3 solicitud del \u00a0actor en relaci\u00f3n a la redosificaci\u00f3n de pena, la cual \u00a0fue asignada al Juzgado Primero ejecutor de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de fallo de 21 de enero de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo de tutela en tanto que de los elementos \u00a0allegados a la demanda se advirti\u00f3 que el accionante no \u00a0present\u00f3 tal requerimiento ante el juez, por lo tanto, en \u00a0vista de que no aport\u00f3 ni obra prueba que permita inferir que \u00a0efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que el actor hizo un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0en lugar de acudir al Juez ejecutor opt\u00f3 por emplear este \u00a0mecanismo para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, \u00a0pues no se comprob\u00f3 la presencia de un trato diferente o \u00a0discriminatorio entre situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera \u00a0instancia e insisti\u00f3 que su derecho a la igualdad es \u00a0vulnerado, dado que a otra persona procesada dentro de la misma \u00a0actuaci\u00f3n, se le impuso una pena de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a \u00e9l de 60 meses, lo que hace evidente la inequidad de las \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0Luis Eduardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del \u00a0accionante al denegar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor, en tanto que tal beneficio le fue otorgado a \u00a0otro procesado dentro de la misma causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es \u00a0conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se \u00a0concretan a indicar que se vulner\u00f3 el derecho fundamental del \u00a0actor al denegar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0beneficio que a voces del accionante fue otorgado a otra persona \u00a0condenada por los mismos hechos, lo que es vulnerador del derecho a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que resolvi\u00f3 \u00a0denegar el amparo en raz\u00f3n a que el actor (i) no prob\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio ante el juez \u00a0ejecutor y (ii) no logr\u00f3 comprobar la presencia de un trato \u00a0desigual entre situaciones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario y una vez analizados las particularidades del caso \u00a0concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los \u00a0argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por manera que se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de este recurso. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo \u00a0de evidencia f\u00e1ctica, \u00a0de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, acertado fue el juez constitucional de primera \u00a0instancia, al referir que la demanda interpuesta por el accionante \u00a0adolece de la carga probatoria necesaria para examinar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, primero por cuanto se \u00a0advierte de las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0al presente tr\u00e1mite que no hay registro alguno de solicitud \u00a0encaminada a obtener la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y en segundo lugar, en el libelo no se alleg\u00f3 \u00a0documento que lo corroborara. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0precisar que el aqu\u00ed demandante no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque el estudio del expediente constitucional para analizar la \u00a0procedencia del beneficio de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria, lo que a todas luces no solo es \u00a0improcedente si no que va en contrav\u00eda de los postulados que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta contra el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual no se \u00a0admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la impugnaci\u00f3n realizada por el accionante, se entrev\u00e9 \u00a0su inconformidad en cuanto a la pena impuesta por el Juzgador, en su \u00a0caso 60 meses de prisi\u00f3n y lo compara con la de otra persona- \u00a0procesada en la misma causa-que fue de 30 meses de prisi\u00f3n \u2013 \u00a0a quien supuestamente le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, concluyendo as\u00ed el demandante que de esta manera \u00a0se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar una decisi\u00f3n le dio un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado, sin embargo en este caso no hubo tal \u00a0corroboraci\u00f3n, pues el accionante solo limita su impugnaci\u00f3n \u00a0a manifestar su inconformidad por las diferencias entre las penas \u00a0impuestas por el juzgador, por \u00a0lo que cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del \u00a0juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con el demandante, \u00a0habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar la valoraci\u00f3n frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar si en el caso \u00a0concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el \u00a0mismo tratamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante Luis \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.ST-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3260-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103150 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luis \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 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