{"id":47609,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3257-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3257-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3257-2019\/","title":{"rendered":"STP3257-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3257-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante GERARDO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL FL\u00d3REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 25 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas 5\u00aa, 149 y 170 \u00a0Seccionales de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Bogot\u00e1, dentro de la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta bajo el radicado 2006-07635, actuaci\u00f3n en la que se \u00a0vincul\u00f3 al se\u00f1or Pastor de Jes\u00fas \u00c1vila \u00a0Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano GERARDO ARISTIZABAL (sic) FL\u00d3REZ rese\u00f1a que \u00a0el 18 de septiembre de 2006 celebr\u00f3 contrato de compraventa, \u00a0en el que vendi\u00f3 el inmueble de matr\u00edcula 50N13478, lo \u00a0cual se registr\u00f3 en la anotaci\u00f3n No. 36 del Certificado \u00a0de Libertad y Tradici\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en noviembre de tal anualidad, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n 2006-07635, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de falsedad y fraude procesal, en transacciones \u00a0relacionadas con el bien aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indica que el 28 de septiembre de 2006 efectu\u00f3 \u00a0otro contrato de compraventa con el mencionado inmueble, el cual se \u00a0traspas\u00f3 a \u201cEdgar \u00a0Carrillo\u201d. \u00a0Empero, aclara que mediante oficio No. 56 del 22 de noviembre de \u00a02006, la Fiscal\u00eda 170 Seccional le comunic\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n de enajenar el bien. A su vez, se\u00f1ala que, \u00a0con oficio No. 56 la delegada del ente acusador dio cumplimiento a la \u00a0orden emitida por el Juez 52 Penal de Garant\u00edas, por la que se \u00a0determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 36, 38 y 39 \u00a0del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirma que en octubre de 2009 Norbey Vallejo Guti\u00e9rrez \u00a0adquiri\u00f3 la propiedad del bien. Tambi\u00e9n, que \u00e9ste \u00a0fue vendido a la constructora G\u00f3mez y G\u00f3mez S.A.S. en \u00a0el 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, atesta que el bien aludido ha estado en propiedad de diversas \u00a0personas. Empero, alega que la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional \u00a0pretende realizar audiencia de levantamiento de la medida cautelar a \u00a0favor de Pastor de Jes\u00fas \u00c1vila Cubides, e imputar \u00a0conductas penales a m\u00faltiples sujetos, sin considerar los \u00a0elementos materiales probatorios y testimonios de los compradores del \u00a0referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta que en su contra puede configurarse un \u00a0perjuicio irremediable. En sustento de dicho alegato, describe \u00a0ampliamente lo acontecido en la investigaci\u00f3n penal y, en \u00a0cuanto interesa enfatizar, menciona que \u201caun \u00a0si existen opciones de defensa para las personas vinculadas al \u00a0proceso penal, las mismas pueden resultar tard\u00edas e \u00a0insuficientes (\u2026) considerando que la Fiscal\u00eda ha \u00a0tendido todo el tiempo necesario para llegar al conocimiento de la \u00a0verdad verdadera de los hechos del proceso y hasta el momento no lo \u00a0ha logrado, y la forma segada como ha llevado a cabo el recaudo de \u00a0informaci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que, por dicha realidad, se puede ver seriamente \u00a0afectado, pues perder\u00eda las inversiones que ha realizado sobre \u00a0el inmueble, as\u00ed como el pago del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 170 Delegada ante los Jueces del Circuito puso de \u00a0presente que, la investigaci\u00f3n penal que se adelanta bajo el \u00a0radicado 2006-07635, fue asignada a su Hom\u00f3loga 149, raz\u00f3n \u00a0por la que no es la llamada a responder los cuestionamientos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Fiscal 5\u00ba Seccional de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como quiera que el \u00a0actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir a \u00a0la audiencia programada ante un juez de control de garant\u00edas, \u00a0en la que sustentar\u00e1 la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del bloqueo del poder dispositivo del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula No. 50N13478, que en oportunidad anterior hab\u00eda \u00a0sido ordenado por la judicatura en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que ser\u00e1 en dicha diligencia donde el actor \u00a0podr\u00e1 exponer las razones de su disenso y que ahora pretende \u00a0hacer prevalecer a trav\u00e9s de este excepcional medio de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que esa diligencia hab\u00eda sido \u00a0programada para el d\u00eda 14 de enero de 2019, la cual no se \u00a0realiz\u00f3 dada la inasistencia de las v\u00edctimas, entre \u00a0ellas, el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de enero de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, ya \u00a0que si bien, lo que pretende el actor es oponerse a la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia en la que se busca levantar la prohibici\u00f3n de \u00a0disposici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula 50N-13478, ello, \u00a0debe exponerlo en dicha diligencia y no a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0tornando la misma en un escenario adicional; am\u00e9n que no se \u00a0acredit\u00f3 por parte del accionante una circunstancia de tal \u00a0urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que se debe valorar lo concerniente a la realidad de \u00a0quienes han sido reconocidos como v\u00edctimas y de los hechos \u00a0relacionados con los gastos en los que han incurrido varias personas \u00a0sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula 50N-13478, ello, antes de que se ordene el \u00a0levantamiento de la medida restrictiva de su poder dispositivo, en \u00a0aras de garantizar el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 25 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con la petici\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, dirigida a levantar la \u00a0prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 50N-13478, dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta bajo \u00a0el radicado 2006-07635, ello, a favor del se\u00f1or Pastor de \u00a0Jes\u00fas \u00c1vila Cubides, pues \u00a0considera que, previamente se deben analizar en debida forma los \u00a0elementos materiales probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n, ya \u00a0que de accederse a lo pretendido por el ente acusador, se vulnerar\u00edan \u00a0los derechos que le asisten como v\u00edctima de los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia, esto es, la petici\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Bogot\u00e1 ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, dirigida a levantar la \u00a0prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula \u00a0No. 50N-13478, dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta bajo \u00a0el radicado 2006-07635, ello, a favor del se\u00f1or Pastor de \u00a0Jes\u00fas \u00c1vila Cubides, \u00a0a\u00fan no se ha surtido, pues como lo precisara dicha delegada \u00a0fiscal, tal diligencia hab\u00eda sido programada para el 10 de \u00a0enero de 2019 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, sin que la misma se \u00a0realizara ante la inasistencia de las v\u00edctimas, entre las \u00a0cuales, se encuentra el se\u00f1or GERARDO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL FL\u00d3REZ, \u00a0quien tampoco compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicha diligencia donde el actor deber\u00e1 dirigir \u00a0sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, relacionadas con la improcedencia de ordenar el \u00a0levantamiento de la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 50N-13478, pues ese \u00a0es el escenario propicio para adoptar las medidas reparadoras de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de las conductas punibles, pudiendo \u00a0incluso interponer \u00a0los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la \u00a0providencia judicial que decida el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s precisar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectuar los actos \u00a0que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa \u00a0metodol\u00f3gico, la teor\u00eda del caso y, en concordancia, \u00a0ejecutar la actividad probatoria, \u00e1mbitos en los cuales le \u00a0est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n al Juez Constitucional, en \u00a0virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen \u00a0la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando como en el caso aqu\u00ed \u00a0analizado, no se ha adoptado ninguna decisi\u00f3n de fondo \u00a0respecto de lo deprecado por el ente acusador en relaci\u00f3n al \u00a0inmueble ya tantas veces citado. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Bogot\u00e1 que en nada \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, pues el \u00a0ente acusador se encuentra facultado para que, antes \u00a0de proferirse la acusaci\u00f3n, opte por devolver el bien a su \u00a0propietario o tenedor leg\u00edtimo, orientarlo al tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio o solicitar su comiso, previo \u00a0agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de los intervinientes, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la lectura de la citada disposici\u00f3n se deriva que, si \u00a0bien la devoluci\u00f3n de los bienes incautados podr\u00e1 \u00a0hacerse a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios \u00a0para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o se determine que \u00a0no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso, \u00a0lo cierto es que de ninguna manera tal actuaci\u00f3n desdibuja el \u00a0control que precede ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte Constitucional, mediante sentencia C-591\/14 declar\u00f3 \u00a0inexequible las expresiones \u201cAdem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d, \u00a0\u201cy \u00a0por orden del fiscal\u201d \u00a0contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Ley 906 \u00a0de 2004, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 por la Corte que lo que s\u00ed se deriva de la \u00a0norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal \u00a0de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines \u00a0de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, \u00a0tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el \u00a0acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las \u00a0v\u00edctimas, y eventualmente el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina \u00a0la devoluci\u00f3n de esos valores, a quien tuviere derecho a \u00a0recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido \u00a0proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensi\u00f3n \u00a0leg\u00edtima sobre los mismos, comoquiera que es una decisi\u00f3n \u00a0que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y \u00a0por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce \u00a0funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tanto \u00a0la incautaci\u00f3n de bienes muebles como la ocupaci\u00f3n de \u00a0inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de \u00a0dichos bienes, comoquiera que trat\u00e1ndose de valores sujetos a \u00a0registro (inmuebles y veh\u00edculos) dichas medidas deben ser \u00a0inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de \u00a0disposici\u00f3n se afecta con la incautaci\u00f3n misma. (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de la Corte Constitucional es que la norma que \u00a0autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la \u00a0devoluci\u00f3n, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes \u00a0que han sido afectados con medidas materiales de incautaci\u00f3n y \u00a0ocupaci\u00f3n, vulnera dos principios nucleares del sistema penal \u00a0acusatorio: (i) la separaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y \u00a0el juez de control de garant\u00edas, conforme al cual las \u00a0decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser \u00a0proferidas por este; y (ii) la radicaci\u00f3n en el juez de \u00a0control de garant\u00edas de las decisiones que afecten derechos \u00a0fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso \u00a0a la justicia de quienes tuvieren un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de \u00a0las v\u00edctimas a garantizar su expectativa reparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, lo \u00a0que se observa es que el accionante pretende propiciar un \u00a0pronunciamiento anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre el \u00a0levantamiento de la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n del \u00a0inmueble con matr\u00edcula No. 50N-13478, aspecto propio del \u00a0debate que propone la Fiscal\u00eda y que solo puede fundarse y \u00a0debatirse con el audiencia fijada para ello, la cual hasta el momento \u00a0no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0disponer el levantamiento de una medida cautelar, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta bajo el \u00a0radicado 2006-07635, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia -ST 336 de 2002- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues aunque afirm\u00f3 que perder\u00eda el dinero \u00a0invertido en el citado inmueble, como se indicara, ser\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal donde se demostrar\u00e1 \u00a0que en efecto se afectar\u00edan sus garant\u00edas como v\u00edctima, \u00a0de ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas \u00a0sobre el inmueble en referencia, circunstancia que revela la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3257-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103169 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante GERARDO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL FL\u00d3REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}