{"id":47608,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3256-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3256-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3256-2019\/","title":{"rendered":"STP3256-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u00a0\u2013Unidad de Anticorrupci\u00f3n- y la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, \u00a0dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2040 y el \u00a0proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 43659 del 1\u00b0 de marzo de 1991, la \u00a0Empresa de Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a favor del \u00a0accionante pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de \u00a0$494.453.49, a partir del 1\u00b0 de enero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En Resoluciones 1292 del 10 de septiembre de 1997 y 107 del 20 de \u00a0febrero de 1998, la entidad referida reajust\u00f3 la mesada con \u00a0fundamento en los fallos emitidos por los Juzgados Tercero y Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de \u00a0los dos actos administrativos mencionados a trav\u00e9s de las \u00a0Resoluciones No. 001504 de 21 de octubre de 2008 y 026234 de 26 de \u00a0junio de 2015, por orden emitida el 7 de noviembre de 2012 por la \u00a0Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de \u00a0Foncolpuertos, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la \u00a0cuant\u00eda y, en consecuencia, dispuso reducir su monto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo anterior, TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S \u00a0acude a la intervenci\u00f3n del juez constitucional al estimar que \u00a0nunca fue vinculado en calidad de tercero con inter\u00e9s al \u00a0interior del proceso que se adelanta contra el referido, por lo que \u00a0se le cercen\u00f3 la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que afect\u00f3 su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la reducci\u00f3n a su mesada desconoce los derechos adquiridos \u00a0desde hace 26 a\u00f1os como tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital, \u00a0pues son varias las obligaciones econ\u00f3micas que no podr\u00eda \u00a0solventar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, solicit\u00f3 ordenar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0que suspenda los efectos jur\u00eddicos de las citadas resoluciones \u00a0y, en su lugar, se restablezca el monto de su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, ello, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-199 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas, as\u00ed como, a la Jefatura de la Unidad \u00a0de Ley 600 de 2000 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la \u00a0Fiscal\u00eda 399 del Grupo de Foncolpuertos y a los sujetos \u00a0procesales y dem\u00e1s partes intervinientes que actuaron dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2040 y del \u00a0proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 399 del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 200, \u00a0adscrito a la Seccional Bogot\u00e1 puso de presente que, en la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada bajo el radicado 2040 por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u2013Unidad de \u00a0Anticorrupci\u00f3n-, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, en aras del \u00a0restablecimiento del derecho se orden\u00f3 \u201cla \u00a0SUSPENSI\u00d3N \u00a0de \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos \u00a0administrativos, sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones, acorde \u00a0con la relaci\u00f3n del cuadro inserto en el numeral 2\u00ba de \u00a0otras determinaciones (\u2026)\u201d; \u00a0dentro de las cuales se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 1292 de 10 \u00a0de septiembre de 1997, por cuyo medio se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que la anterior determinaci\u00f3n fue la que \u00a0conllev\u00f3 a la disminuci\u00f3n de la mesada pensional del \u00a0actor, la cual se encuentra debidamente ejecutoria, surti\u00e9ndose \u00a0la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Jaime Antonio L\u00f3pez Julio, en su nombre y en \u00a0representaci\u00f3n de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0manifest\u00f3 que, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra el prenombrado no se hacen menci\u00f3n al aqu\u00ed \u00a0accionante y, tampoco se encuentra que en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0192 de 10 de septiembre de 1997, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0reajust\u00f3 su mesada pensional, se haya incurrido en \u00a0irregularidades, pues la misma fue proferida en acatamiento de la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual sostiene, no es acertado que se haya dispuesto \u00a0la suspensi\u00f3n de dicho acto administrativo por parte del ente \u00a0acusador, sin acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para ello, \u00a0como lo es la contenciosa administrativa, y sin un previo estudio y \u00a0an\u00e1lisis de cada caso en concreto. Por tanto, concluy\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron lo derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0comunic\u00f3 que, el actor con anterioridad promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones, de la cual \u00a0conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y decidida en fallo \u00a0de 10 de julio de 2017, en el que se resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado. Por ello, peticiona sea declarada temeraria la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que si bien, adelanta el proceso \u00a0penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, las \u00a0actuaciones objeto de controversia por el demandante fueron \u00a0desplegadas por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Primera de la \u00a0Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u2013Unidad de Anticorrupci\u00f3n- \u00a0y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0motivo por el que no es dable pregonar que ha vulnerado los derechos \u00a0que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que el actor cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial como lo es, constituirse en tercero incidental en el proceso \u00a0de la referencia y, tampoco ha acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administra a fin de demandar la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP) que le disminuy\u00f3 su mesada pensional, situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el presente mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que, conoci\u00f3 en segunda instancia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos \u2013Unidad de \u00a0Anticorrupci\u00f3n-, dentro de la investigaci\u00f3n No. 2040, \u00a0seguida contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP) manifest\u00f3 que, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente como quiera que, la misma no \u00a0es dable frente actos administrativos, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que, en este el demandante no acredit\u00f3 \u00a0que se la haya causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S, \u00a0al involucrar presuntas omisiones de la Fiscal\u00eda 22 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0solicitar sea declarada la acci\u00f3n de tutela temeraria, ya que \u00a0si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional con el prop\u00f3sito de que se \u00a0ordenara a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0restablecer el monto de su pensi\u00f3n de invalidez, se evidencia, \u00a0al analizar el relato f\u00e1ctico presentado por el actor, que no \u00a0se trata de id\u00e9nticos derechos respecto de los cuales depreca \u00a0su protecci\u00f3n, pues en el presente asunto su pretensi\u00f3n \u00a0la fundament\u00f3 en el derecho a la igualdad, dada la sentencia \u00a0que sobre el t\u00f3pico materia de estudio profiri\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional (T-199 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, se est\u00e1 ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0nuevas, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad \u00a0en ese aspecto, condici\u00f3n que la jurisprudencia ha establecido \u00a0para que se configure una situaci\u00f3n de demanda temeraria (Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-988A\/05, T-830\/05 y T-812\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S, \u00a0se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos las Resoluciones No. 001504 de 21 de octubre de 2008 y \u00a0026234 del 26 de junio de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, orden\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por orden de la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de \u00a0Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la \u00a0cual se acus\u00f3 a Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n; para en su lugar \u00a0ajustar la mesada pensional que actualmente percibe el accionante, en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n es arbitraria e ilegal, como \u00a0quiera que con tales medidas \u00a0no solo menguaron el valor de la mesada pensional, sino que \u00a0adicionalmente revocaron unilateralmente un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular sin su consentimiento, lo cual est\u00e1 \u00a0prohibido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que seg\u00fan \u00a0lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de \u00a0juzgamiento en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por lo cual, el actor tiene como escenario natural las \u00a0diligencias penales adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex \u00a0Gerente de Foncolpuertos, actuaci\u00f3n en la que podr\u00e1 \u00a0solicitar el restablecimiento de los reajustes de la pensi\u00f3n \u00a0que le fue reconocida, ello, a trav\u00e9s de la figura de tercero \u00a0incidental, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 138 de la Ley 600 de \u00a02000, normatividad por la cual se regula la actuaci\u00f3n \u00a0referida: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es toda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a \u00a0responder penalmente por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga \u00a0un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero incidental podr\u00e1 personalmente o por intermedio de \u00a0abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. Podr\u00e1 solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas relacionadas con su pretensi\u00f3n, intervenir en la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas, interponer recursos contra la \u00a0providencia que decida el incidente y contra las dem\u00e1s que se \u00a0profieran en su tr\u00e1mite, as\u00ed como formular alegaciones \u00a0de conclusi\u00f3n cuando sea el caso. Su actuaci\u00f3n queda \u00a0limitada al tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esto significa que, por estar en curso el proceso, se torna \u00a0improcedente la solicitud de amparo, pues a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo de amparo no se puede desconocer las instancias propias del \u00a0juez natural, \u00a0m\u00e1xime cuando de conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte \u00a0Constitucional (ST-184 de 2009), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de \u00a0la misma, contempladas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas \u00a0en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para \u00a0evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender lo \u00a0contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos \u00a0fundamentales para resolver los conflictos relacionados con \u00a0prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, como surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia \u00a0inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos \u00a0constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que \u00a0aun existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial -ordinario- \u00a0id\u00f3neo para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad \u00a0podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda \u00a0lugar a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues tan solo se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante es una persona de la tercera edad que subsiste de la \u00a0pensi\u00f3n, sin ni siquiera acreditar tales supuestos por lo cual \u00a0el mecanismo de amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0basta revisar las resoluciones que se censuran y que se solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha \u00a0dejado de percibir su prestaci\u00f3n social, pues aunque \u00a0ciertamente se dispuso su reajuste pensional, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, aun percibe una parte de la misma reconocida a su favor, lo \u00a0cual permite advertir que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra \u00a0recibiendo una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional \u00a0incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto adem\u00e1s \u00a0unas resoluciones judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, pues el fundamento de las decisiones que ordenaron la \u00a0suspensi\u00f3n del reajuste de la mesada pensional recibida por \u00a0TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S, \u00a0fue la acusaci\u00f3n proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0desconociendo por completo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el \u00a0proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide al \u00a0demandante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo \u00a0acreditado en el proceso, no ha impetrado solicitud requiriendo el \u00a0levantamiento de la orden expedida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite que el accionante cuenta con \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los \u00a0derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado \u00a0fallo que ponga fin a la actuaci\u00f3n, en la cual podr\u00e1 \u00a0presentar un tr\u00e1mite incidental, aportar pruebas, alegar que \u00a0la pensi\u00f3n fue legalmente reconocida y pagada, y ante \u00a0eventuales decisiones desfavorables, interponer \u00a0los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ser\u00e1 en ese escenario donde el accionante debe hacer \u00a0prevalecer sus derechos, sin que le asista raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cuando sostiene \u00a0que el demandante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a fin de controvertir el acto que orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de las decisiones que reajustaron su mesada \u00a0pensional, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado2, \u00a0los actos de ejecuci\u00f3n de sentencias no son demandables ante \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n, salvo cuando las disposiciones que \u00a0contienen sean nuevas o distintas a las del fallo y tomadas por \u00a0cuenta propia de la Administraci\u00f3n, circunstancias que no \u00a0concurren en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Incluso, el actor trae a colaci\u00f3n como sustento de su petici\u00f3n \u00a0de amparo la sentencia proferida por la Corte Constitucional (T-199 \u00a0de \u00a02018), en la cual, se estableci\u00f3 que solo es dable \u201csuspender \u00a0el pago de prestaciones pensionales y posteriormente revocar de \u00a0manera unilateral los actos irregulares que los reconocieron, si \u00a0acaecieron actos o hechos manifiestamente ilegales, por parte de su \u00a0beneficiario, que le permitieron acceder a ellos, siempre y cuando la \u00a0Administraci\u00f3n y toda entidad encargada del reconocimiento y \u00a0pago de mesadas pensionales adelante los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0dicha suspensi\u00f3n y revocatoria, observando estrictamente el \u00a0debido proceso\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que en su caso no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, evidencia la Sala que en los asuntos analizados por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en dicha oportunidad, los accionantes se trataban de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues con la \u00a0suspensi\u00f3n de su mesada pensional se afectaban derechos \u00a0fundamentales de los mismos, circunstancia que no se configura en el \u00a0sub j\u00fadice, pues como se acot\u00f3, el se\u00f1or TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S a\u00fan \u00a0percibe una parte de su pensi\u00f3n, sin que con ello se vulnere \u00a0su garant\u00eda al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual \u00a0no es dable aplicar dicho jurisprudencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal, la demanda est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, razones por las que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSubsecci\u00f3n B\u201d, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2017, Expediente: 43385, Radicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190012331000200800254 01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103382 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por TOB\u00cdAS \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ VALD\u00c9S contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}