{"id":47607,"date":"2023-09-14T21:52:48","date_gmt":"2023-09-14T21:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:48","slug":"stp3254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3254-2019\/","title":{"rendered":"STP3254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez, que \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Antioquia, la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y en subsidio la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, no obstante tal \u00a0petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa a trav\u00e9s de \u00a0provisto Nro. 2306 de 29 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, empero la autoridad accionada mediante auto Nro. \u00a02629 de 11 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso, con fundamento en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de \u00a02000, manifestando adem\u00e1s que contra esa decisi\u00f3n solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la decisi\u00f3n del juez ejecutor vulnera los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0L\u00f3pez, \u00a0teniendo en cuenta que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dispone que las decisiones adoptadas en esa instancia en relaci\u00f3n \u00a0con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y \u00a0la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 \u00a0la condena en primera o \u00fanica instancia, por lo que solicita \u00a0de declare la nulidad del auto mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, el Tribunal Superior de Antioquia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportara la \u00a0informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la demanda instaurada, el titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, manifest\u00f3 que \u00a0Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez fue \u00a0condenado por el Juzgado promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, \u00a0Antioquia, el 7 de junio de 2018 a la pena de 35 meses de prisi\u00f3n \u00a0al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la citada sentencia condenatoria, en raz\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n expresa consagrada en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 para el delito de hurto \u00a0calificado se neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria consagrada en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, providencia que no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el 26 de septiembre de 2018, el abogado del \u00a0accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0requerimiento que fue resuelto por el juzgado accionado de manera \u00a0negativa al no satisfacer el requisito objetivo dispuesto en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por ese juzgado, el defensor del condenado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el que \u00a0fuera denegado a trav\u00e9s de auto Nro.2629, dada la \u00a0improcedencia del mismo conforme a lo regulado en los art\u00edculos \u00a0189 y 191 de la Ley 600 de 2000, pues, explic\u00f3 frente a los \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n que deben notificarse, solo resulta \u00a0viable el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, resultaba viable dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la misma, la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0queja, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 195 de la Ley \u00a0600 de 2000, no obstante manifest\u00f3, el abogado omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el \u00a028 de enero de 2019, negando el amparo reclamado al no constatarse \u00a0ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, hizo alusi\u00f3n a lo normado en la Ley 600 de 2000, \u00a0espec\u00edficamente respecto a los art\u00edculos 189 y 191, que \u00a0se\u00f1alan la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, para luego indicar que el accionante pretende por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela retrotraer de manera \u00a0injustificada un proceso debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo impugn\u00f3 e insiste \u00a0que en el caso bajo examen no es aplicable la Ley 600 de 2000, toda \u00a0vez que los hechos por los cuales fue procesado y condenado el actor, \u00a0ocurrieron el 18 de febrero de 2016 y la correspondiente sentencia se \u00a0emiti\u00f3 el 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, recalca que en el asunto, la normativa a aplicar \u00a0ser\u00eda la contenida en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de \u00a02004, la cual permite el recurso de impugnaci\u00f3n contra las \u00a0decisiones proferidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas en \u00a0relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse como quiera que la impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0contra decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucra al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si el Juez \u00a0Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Antioquia, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante al denegar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se caracteriza \u00a0porque su procedencia es excepcional y est\u00e1 sujeta al \u00a0cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En \u00a0virtud de las primeras es necesario: (i) que la problem\u00e1tica \u00a0tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los \u00a0recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor \u00a0identifique debidamente los hechos que generaron la violaci\u00f3n \u00a0y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0debe precisarse que superado lo anterior, la concesi\u00f3n del \u00a0amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia \u00a0de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, a \u00a0saber: defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, \u00a0defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error \u00a0inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, es referente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, en tanto que ese despacho a trav\u00e9s de \u00a0auto 11 de diciembre de 2008, deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el abogado del actor contra el prove\u00eddo de 29 \u00a0de octubre de esa anualidad mediante el que se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo que a juicio del accionante es \u00a0vulneratorio de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, contra las decisiones \u00a0adoptadas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas en relaci\u00f3n \u00a0con mecanismos sustitutivos son apelables ante el Juez que profiri\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad, debe \u00a0examinarse la naturaleza de la decisi\u00f3n confutada por el \u00a0actor, pues como se advierte la misma si bien resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud instaurada por el peticionario frente a la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria, hizo alusi\u00f3n a que estos \u00a0mecanismos fueron examinados por el juez fallador en la sentencia, \u00a0neg\u00e1ndosele su concesi\u00f3n teniendo en cuenta el delito \u00a0por el cual fue condenado, esto es hurto calificado y agravado, \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 \u00a0de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no existir un cambio f\u00e1ctico o normativo, luego de emitirse la \u00a0decisi\u00f3n por el fallador, que conllevara al juez ejecutor a \u00a0realizar un nuevo an\u00e1lisis de la petici\u00f3n, el despacho \u00a0accionado decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia de \u00a0condena emitida el 7 de junio de 2018, pues se itera, ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a trav\u00e9s de auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual \u00a0solo procede el recurso de reposici\u00f3n, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el juzgador, se deneg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone \u00a0que las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que \u00a0profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia, esta \u00a0hace relaci\u00f3n cuando las solicitudes son resueltas en primera \u00a0instancia por el juez que vigila la pena, no como en el caso en \u00a0estudio en que se advierte que el juez fallador examin\u00f3 tales \u00a0mecanismos en la sentencia de condena y que en vista de que la \u00a0solicitud se hizo bajo los mismos presupuestos ante el ejecutor de la \u00a0condena, este se atuvo a lo resuelto con anterioridad, obteni\u00e9ndose \u00a0como consecuencia que la decisi\u00f3n confutada no es m\u00e1s \u00a0que un auto de sustanciaci\u00f3n, que como se dijo no prev\u00e9 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por otra \u00a0parte, la denegaci\u00f3n se predica de la negativa del funcionario \u00a0judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta \u00a0oportunamente o porque se considera que la decisi\u00f3n no es \u00a0susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual, proceden los recursos de reposici\u00f3n y queja, \u00a0este \u00faltimo precisamente era el medio id\u00f3neo al cual la \u00a0defensa del accionante pudo haber recurrido, empero no lo hizo y \u00a0pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela suplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juzgado accionado no se evidencia arbitraria ni caprichosa, sino \u00a0ajustada a la normatividad penal, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103259 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Brayan \u00a0Estewen Garc\u00eda L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}