{"id":47601,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3246-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3246-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3246-2019\/","title":{"rendered":"STP3246-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3246-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el \u00a024 de enero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por la prenombrada en \u00a0contra del Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de su hijo \u00a0Ferney Soto Pulecio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha, actuando \u00a0en calidad de accionante y madre del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney \u00a0Soto Pulecio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su hijo, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ferney Soto Pulecio, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9, Cundinamarca, el 19 de junio de 2016, a la pena \u00a0principal de 50 meses de prisi\u00f3n por el delito de tentativa de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante, que no cont\u00f3 durante el \u00a0desarrollo del proceso penal adelantado con una defensa t\u00e9cnica, \u00a0no obstante le fue otorgado el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sostuvo que en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, hubo diversos \u00a0inconvenientes en su econom\u00eda, lo que suscit\u00f3 que se \u00a0trasladara de una vivienda a otra, circunstancias puestas en \u00a0conocimiento del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, afirm\u00f3, el sentenciado se presentaba el primer jueves \u00a0de cada mes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, \u00a0a suscribir la respectiva asistencia, sin embargo, en alguna \u00a0oportunidad no se registr\u00f3, lo que ocasion\u00f3 la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Explic\u00f3 que, en la actualidad Ferney Soto Pulecio, fue \u00a0trasladado a la C\u00e1rcel de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, por \u00a0lo que, atendiendo la carencia de recursos econ\u00f3micos, es \u00a0imposible trasladarse hasta esa ciudad para visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, recalc\u00f3 que, su hijo cumple con los requisitos \u00a0para ser beneficiado con \u00abla \u00a0libertad inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que Jos\u00e9 Ferney Soto Pulecio fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, \u00a0Cundinamarca, el 17 de agosto de 2016, a la pena principal de 4 a\u00f1os \u00a0y 2 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado. \u00a0Ese Despacho avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias el 17 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de mayo de 2018, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del Proceso al Juzgado Hom\u00f3logo reparto de la ciudad de Tunja, \u00a0teniendo en cuenta que el condenado se encontraba recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita. Tal \u00a0situaci\u00f3n, resalt\u00f3 hizo que ese despacho perdiera \u00a0competencia para seguir conociendo de las diligencias, por lo que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de auto Nro. \u00a01149 de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a Ferney Soto Pulecio, la que le fuera \u00a0otorgada por el juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n para la revocatoria del aludido \u00a0subrogado penal se bas\u00f3 en el incumplimiento de las \u00a0obligaciones impuestas, esto es la sustracci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la obligaci\u00f3n de permanecer en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la demanda tutelar, manifest\u00f3 que las autoridades \u00a0judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno a Ferney Soto \u00a0Pulecio, en atenci\u00f3n a que sus decisiones fueron cimentadas en \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hizo del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a01709 de 2014, es decir tal hermen\u00e9utica es producto de la \u00a0autonom\u00eda funcional jurisdiccional, advirtiendo adem\u00e1s \u00a0que contra la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la revocatoria no \u00a0se interpuso recurso alguno por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de \u00a0enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras \u00a0considerar que la accionante Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha \u00a0carece de legitimaci\u00f3n por activa para actuar,\u00ab \u00a0dado \u00a0que no manifest\u00f3 que estuviera actuando como agente oficiosa \u00a0de su hijo, quien es mayor de edad, sin que se observe ninguna \u00a0situaci\u00f3n o condici\u00f3n que le impida al interno Jos\u00e9 \u00a0Ferney Soto Pulecio promover su propia defensa o mediante apoderado, \u00a0pues no se acredit\u00f3 , si quiera se hizo alusi\u00f3n que \u00a0aquel tuviera alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental para \u00a0acudir a la tutela1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la \u00a0ciudadana Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha \u00a0recurri\u00f3 el fallo de primera instancia2, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de se\u00f1alar las \u00a0inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0raz\u00f3n a que, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior deTunja, \u00e9sta \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al denegar la \u00a0acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es \u00a0decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos \u00a0fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para \u00a0interponer esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente \u00a0habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses \u00a0de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, \u00a0siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las \u00a0razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se resalta que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos \u00a0fundamentales o por otra que act\u00fae en su nombre, evento en el \u00a0cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en \u00a0que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que \u00a0quien act\u00faa a nombre de otro sin poder para representarlo, \u00a0manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al \u00a0agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, estableci\u00f3 los elementos \u00a0necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda \u00a0actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u2018cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u2019. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos \u00a0elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el \u00a0directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste \u00a0claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido \u00a0por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a \u00a0la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan \u00a0impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser \u00a0amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los \u00a0presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de \u00a0se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente \u00a0afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad \u00a0f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir \u00a0ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n \u00a0o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos \u00a0que pudieren haberle afectado su estado mental\u00bb (C.C. \u00a0S.T-379\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, \u00a0es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si \u00a0la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u2013siquiera \u00a0sumariamente\u2013, el juez de tutela debe rechazar la solicitud de \u00a0amparo por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto se advierte que Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha, \u00a0si bien manifest\u00f3 actuar en nombre propio, lo cierto es que \u00a0sus pretensiones est\u00e1n orientadas a obtener la nulidad de la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual el Juez Veintid\u00f3s de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 revocarle a su hijo Ferney Soto Pulecio, el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgado primigeniamente por el \u00a0juez fallador, ello sin demostrar que se encuentra en los supuestos \u00a0de hecho se\u00f1alados por el legislador para representar o \u00a0agenciar oficiosamente al prenombrado, quien se erige como titular de \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el se\u00f1or \u00a0Ferney Soto Pulecio es una persona mayor y no arrim\u00f3 a las \u00a0diligencias la actora, documento alguno que evidenciara un \u00a0impedimento f\u00edsico, psicol\u00f3gico o de alguna otra \u00edndole \u00a0que le permitiera agenciar sus propios derechos a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, encuentra raz\u00f3n esta Sala a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal consistente en negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto que como se advirti\u00f3, Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha, \u00a0no \u00a0es la verdadera afectada con las actuaciones del juez demandado, ni \u00a0est\u00e1 legitimada para invocar el amparo constitucional de las \u00a0garant\u00edas supuestamente vulneradas a su hijo, en tanto no \u00a0aport\u00f3 un poder espec\u00edfico para tal finalidad, as\u00ed \u00a0como tampoco, tal como se dijo, no se acreditaron las razones por las \u00a0cuales, Jos\u00e9 Ferney Soto Pulecio no instaur\u00f3 a nombre \u00a0propio la acci\u00f3n de tutela, pues del libelo no se concluye que \u00a0se encuentre \u00a0en condiciones f\u00edsicas y\/o mentales que le impidan promover \u00a0por s\u00ed mismo la defensa de su derechos, por lo que respecto de \u00a0\u00e9l no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa en \u00a0virtud de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-995 de 2008, \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La \u00a0agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el \u00a0apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su \u00a0fundamento legal en el mismo art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 que establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u00a0\u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con \u00a0tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los \u00a0derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las \u00a0autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la \u00a0ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos \u00a0fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el anterior, est\u00e1 dirigido a evitar que por circunstancias \u00a0artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se \u00a0impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos; y (iii) el \u00a0principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad \u00a0colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos \u00a0fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los \u00a0derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad \u00a0de promover su defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, con sujeci\u00f3n a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias T-709\/98, T-975\/05 y T-493\/07, tema que \u00a0ratific\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n en providencias CSJ \u00a0STP17015 \u2013 2017 y CSJ STP15729 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa de Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha \u00a0para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 \u00a0Ferney Soto Pulecio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3246-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103043 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Jenny \u00a0In\u00e9s Pulecio Rocha, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el \u00a024 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}