{"id":47599,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3244-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3244-2019\/","title":{"rendered":"STP3244-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3244-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se reconociera y pagara a su favor la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a \u00a0partir del 1\u00ba \u00a0de febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL \u201cdel \u00a0tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho\u201d, \u00a0conforme lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0junto con los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la normativa citada \u201cgenerados \u00a0por la demora injustificada en la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n\u201d, \u00a0la indexaci\u00f3n, lo ultra y extra petita, \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado Veintiocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra, sin lugar a costas; decisi\u00f3n que fue confirmada el 9 \u00a0de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0anterior providencia, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0el 19 de septiembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, en la decisi\u00f3n objeto de reproche no se estudiaron \u00a0de fondo los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sino que se dio prevalencia al derecho procesal \u00a0sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 19 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva en la que se efect\u00fae \u00a0la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y se verifique si el valor \u00a0de su mesada pensional es correcto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed \u00a0como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en aras de dar respuesta al presente tr\u00e1mite, \u00a0se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 9 \u00a0noviembre de 2016 objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2014-00650. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 el fallo proferido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto a \u00a0juicio del accionante, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho al dar prioridad \u00a0al derecho procesal sobre el sustancial, \u00a0en \u00a0tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se \u00a0enfocaron en las t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n, razonamiento que \u00a0en su criterio es desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta irregularidades al dar prevalencia la derecho \u00a0procesal sobre el sustancial, arribando a conclusiones improcedentes, \u00a0al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se \u00a0hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se \u00a0atendieron las t\u00e9cnicas establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0que su planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, con acatamiento de \u00a0las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su \u00a0procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido \u00a0al car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, \u00a0el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de \u00a0los cargos y el recurso resulta desestimable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre en el sub \u00a0judice, que el \u00a0impugnante, solicita a la Corte indistintamente la revocatoria de los \u00a0fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho m\u00e1s \u00a0que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la casaci\u00f3n es un pedimento que recae sobre el fallo del \u00a0Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de \u00a0primera instancia, salvo el caso de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum que no es de \u00a0ninguna manera la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada; y que la \u00a0decisi\u00f3n casada no es susceptible de impugnaci\u00f3n alguna \u00a0por ser evidente que ya no hace parte del mundo jur\u00eddico-procesal \u00a0del pleito. Esa equivocaci\u00f3n, sin embargo, no tiene la entidad \u00a0suficiente para que se rechace la acusaci\u00f3n, porque es posible \u00a0entender que lo que pretende el recurrente es, simple y llanamente, \u00a0que una vez casada la sentencia del ad \u00a0quem se revoque la \u00a0del a quo \u00a0y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal \u00a0situaci\u00f3n no se traduce en que los particulares ataques de la \u00a0demanda est\u00e9n llamados a prosperar, pues la \u00a0simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto \u00a0por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que \u00a0de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostraci\u00f3n \u00a0de la transgresi\u00f3n de la ley sustancial de alcance nacional, \u00a0confrontaci\u00f3n que en el presente caso, brilla por su ausencia. \u00a0Ello, aunado a que los cargos \u00a0adolecen de defectos t\u00e9cnicos insuperables, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>En la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del primer cargo, el impugnante enfila su acusaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda indirecta \u00abpor \u00a0desarrollarse sobre los medios de convicci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0pero no incluye por lo menos una disposici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre \u00a0el derecho que se impetra, defecto que podr\u00eda ser superado en \u00a0la medida en que en el desarrollo que hace del mismo, hace alusi\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que definitivamente no es \u00a0superable, es que el censor no cumple con la carga de se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en \u00a0que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de \u00a0prueba que denuncia, esto es, qu\u00e9 hechos dio por demostrados, \u00a0sin estarlo, o cu\u00e1les no dio por demostrados, est\u00e1ndolo, \u00a0de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las \u00a0pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que \u00a0seg\u00fan lo dispone la legislaci\u00f3n y lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando la acusaci\u00f3n se dirige por la senda \u00a0de los hechos se requiere tal enunciaci\u00f3n, pues lo contrario \u00a0implica la vulneraci\u00f3n del requisito establecido en el literal \u00a0b) del numeral 5 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, debe indicarse que quien \u00a0acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la \u00a0ostensible contradicci\u00f3n entre el defecto valorativo de la \u00a0prueba y la realidad procesal, pero en el sub \u00a0lite el impugnante \u00a0omite llevar a cabo esa confrontaci\u00f3n y la Corte no puede \u00a0suplir dicho deber dado \u00a0el car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este mismo \u00a0cargo enderezado por la v\u00eda indirecta, la censura incluye \u00a0aspectos tanto de \u00edndole jur\u00eddico como f\u00e1ctico, \u00a0cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las v\u00edas \u00a0directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley por ser \u00a0excluyentes, en raz\u00f3n a que la primera conlleva a un error \u00a0jur\u00eddico mientras que la segunda a la existencia de uno o \u00a0varios yerros f\u00e1cticos, debiendo ser su formulaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis diferentes, y plantearse por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del segundo cargo, enfilado por la v\u00eda directa \u00a0o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden t\u00e9cnico, \u00a0pues propone de manera simult\u00e1nea la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea e infracci\u00f3n directa de la misma norma, esto \u00a0es, el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es \u00a0posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violaci\u00f3n \u00a0de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para \u00a0el recurso extraordinario no son an\u00e1logas ni repetitivas, pues \u00a0su identidad es propia y excluyente. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues \u00a0los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o \u00a0ambig\u00fcedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino \u00a0sentido que le corresponde; en tanto que, la infracci\u00f3n \u00a0directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al \u00a0caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna. De esa suerte, no \u00a0es l\u00f3gico que en un mismo cargo se atribuyan simult\u00e1neamente \u00a0dos o m\u00e1s de los yerros jur\u00eddicos de los que puede ser \u00a0susceptible una norma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un \u00a0exceso de ritualidad y una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus \u00a0apreciaciones son simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0reliquidarse su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0no se mencion\u00f3 nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Devolver \u00a0al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0expediente del proceso ordinario laboral No. 2014-000650, que fue \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL5536-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 nov. 2018, rad. 70816. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3244-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103457 \u00a0 Acta 64 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}