{"id":47597,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3242-2019\/","title":{"rendered":"STP3242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 1\u00ba de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata \u00a0(Huila) y la Fiscal\u00eda 23 Seccional del mismo municipio, dentro \u00a0del asunto penal que se adelant\u00f3 en contra de Edwin Andr\u00e9s \u00a0Ruiz Peteche por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con \u00a0el radicado No. 413966000594-2018-00068-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados los Juzgados Segundo \u00a0Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Adolescencia de La Plata (Huila) y Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de ese mismo distrito y al se\u00f1or Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ruiz Peteche. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el apoderado de la accionante, el 14 de enero de 2018, el se\u00f1or \u00a0Edwin Andr\u00e9s Ruiz Peteche, quien era conocido de la actora, \u00a0lleg\u00f3 a su casa ubicada en el municipio de Villavieja, Huila, \u00a0y le solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el veh\u00edculo \u00a0de marca Renault Symbol de placas FHL-187, con el fin de llevar a \u00a0cabo unas diligencias en la ciudad de Neiva, y se comprometi\u00f3 \u00a0a devolverlo al d\u00eda siguiente, situaci\u00f3n que no \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS \u00a0 dos d\u00edas despu\u00e9s, recibi\u00f3 una llamada del se\u00f1or \u00a0Edwin Andr\u00e9s Ruiz Peteche, donde le informa que fue capturado \u00a0mientras se desplazaba en el referido automotor, pues en el interior \u00a0del mismo, agentes de la Polic\u00eda Nacional, hallaron varios \u00a0paquetes contentivos de estupefacientes. Sin embargo, el prenombrado \u00a0le adujo que no se preocupara que \u00e9l le iba a responder por su \u00a0carro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de la accionante que muy asustada por lo sucedido, \u00a0prefiri\u00f3 esperar a que el se\u00f1or Ruiz Peteche, se \u00a0comunicara con ella, hasta que pasados 15 d\u00edas recibi\u00f3 \u00a0una llamada de una persona que nunca le indic\u00f3 su nombre y le \u00a0insisti\u00f3 en que no se preocupara que todo saldr\u00eda bien, \u00a0que iban a hacer un acuerdo con la Fiscal\u00eda, pues el carro \u00a0hab\u00eda sido incautado, y despu\u00e9s de eso se le \u00a0entregar\u00edan. Adicional a ello, le dijeron que detr\u00e1s de \u00a0lo sucedido hab\u00eda personas muy peligrosas y que lo mejor era \u00a0esperar para que no tuviera problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ver que el tiempo pasaba y que no hubo m\u00e1s comunicaci\u00f3n \u00a0de parte de su conocido Edwin Andr\u00e9s Ruiz Peteche, ni del \u00a0extra\u00f1o que la contact\u00f3, la accionante decidi\u00f3 \u00a0concederle poder a un abogado, a efectos de que le ayudara a \u00a0solucionar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, que solicit\u00f3 la entrega provisional \u00a0o definitiva del veh\u00edculo, para lo cual alleg\u00f3 los \u00a0documentos que acreditaba la propiedad de su cliente frente al mismo. \u00a0Petici\u00f3n que no prosper\u00f3 a pesar de haber sido apelada, \u00a0pues el comiso de veh\u00edculo tuvo soporte en la sentencia \u00a0condenatoria de julio 17 de 2018, preferida contra Edwin Andr\u00e9s \u00a0Ruiz Peteche. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende que se deje sin \u00a0efecto la orden de comiso del veh\u00edculo marca Renault Symbol de \u00a0placas FHL-187 y, en su lugar, se ordene su entrega a favor de la \u00a0demandante, quien ostenta la calidad de propietaria, exonerando el \u00a0cobro de gr\u00faas y parqueadero. Igualmente, que se libren las \u00a0comunicaciones a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito con el fin \u00a0que se levante la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Neiva \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e involucrados para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata \u00a0(Huila), dijo no haber vulnerado derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por cuanto el comiso ordenado en sentencia de 17 de julio \u00a0de 2018, se dispuso por no existir terceros de buena fe que hayan \u00a0reclamado sus derechos sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la actora cont\u00f3 con m\u00e1s de 7 meses para acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a fin de hacer prevalecer sus \u00a0garant\u00edas sin que as\u00ed haya actuado, raz\u00f3n por la \u00a0que debe asumir las consecuencias de su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que la demandante frente a la conducta \u00a0desplegada por Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ruiz Peteche, \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, de \u00edndole civil \u00a0y\/o penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), afirm\u00f3 \u00a0que no ha desconocido las garant\u00edas de la actora, pues su \u00a0actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a conocer en segunda instancia de \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que deneg\u00f3 la \u00a0entrega del veh\u00edculo cuya propiedad alega la accionante, \u00a0confirm\u00e1ndose dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 23 Secciona de La Plata (Huila) puso de presente \u00a0que, si bien adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida contra Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ruiz Peteche, la cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, en la que se dispuso el comiso del veh\u00edculo \u00a0marca Renault Symbol de placas FHL-187, lo cierto es que, en el \u00a0tr\u00e1mite de la misma no se recibi\u00f3 memorial de la \u00a0accionante, donde reclamara sus derechos sobre ese automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0detall\u00f3 que conforme a lo normado en el art\u00edculo 82 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el comiso procede respecto de los bienes \u00a0destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o \u00a0instrumentos para la ejecuci\u00f3n del mismo, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 en el caso concreto, motivo por el que no es dable \u00a0afirmar que en la sentencia censurada se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Adolescencia de La Plata (Huila) \u00a0comunic\u00f3 que, la negativa de acceder a la entrega del veh\u00edculo \u00a0marca Renault Symbol de placas FHL-187 a la demandante, obedeci\u00f3 \u00a0a que, ya se hab\u00eda decidido de fondo con sentencia de 17 de \u00a0julio de 2018 sobre el comiso del mismo, situaci\u00f3n que \u00a0evidencia la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2019, declarando \u00a0improcedente el amparo solicitado, al desconocerse el principio de \u00a0inmediatez, pues la accionante tuvo conocimiento de la incautaci\u00f3n \u00a0del automotor marca \u00a0Renault Symbol de placas FHL-187 desde enero de 2018, y casi un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s decidi\u00f3 acudir al presente mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n censurada no resulta caprichosa, arbitraria o con \u00a0contenido de defectos f\u00e1cticos o sustantivos, por el contario, \u00a0se emiti\u00f3 en el curso de un proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0con el respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0pues afirma que en el caso concreto s\u00ed se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, pues la sentencia que se alega vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la actora fue proferida el 17 de julio de 2018, y \u00a0solo tuvo conocimiento de la misma el 18 de septiembre siguiente, \u00a0cuando pretendi\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que se dispusiera la entrega del veh\u00edculo marca Renault Symbol \u00a0de placas FHL-187. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, adujo que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0solamente tres meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s de conocido el \u00a0hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la que es dable la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0la actora no acudi\u00f3 antes a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia dado que desconoc\u00eda el tr\u00e1mite a seguir y no \u00a0contaba con recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que \u00a0la asistiera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso presente asunto, el \u00a0apoderado de la accionante MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en lo que \u00a0ata\u00f1e, exclusivamente, al decreto del comiso \u00a0definitivo \u00a0del autom\u00f3vil marca Renault Symbol de placas FHL-187. Lo \u00a0anterior, por cuanto se\u00f1ala que esa determinaci\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0dado que no se tuvo en cuenta que la actora es la propietaria de \u00a0dicho automotor, quien no particip\u00f3 en los hechos delictuales \u00a0all\u00ed juzgados, sin que haya sido enterada de esa actuaci\u00f3n \u00a0penal a efectos de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la \u00a0acci\u00f3n de salvaguarda de los derechos fundamentales no \u00a0constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, en particular el \u00a0de inmediatez \u00a0pues \u00a0si la accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de la \u00a0incautaci\u00f3n del autom\u00f3vil \u00a0marca Renault Symbol de placas FHL-187 de su propiedad y posterior \u00a0orden de comiso, \u00a0era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no \u00a0pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que tuvo conocimiento de que \u00a0el referido automotor se hab\u00eda visto involucrado en la \u00a0comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, el apoderado de la actora refiere que s\u00f3lo \u00a0hasta el 18 de septiembre de 2018, la demandante se enter\u00f3 que \u00a0mediante sentencia de 17 de julio anterior, se hab\u00eda ordenado \u00a0el comiso del citado veh\u00edculo, y que previamente a acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional, debi\u00f3 \u00a0solicitar la entrega del rodante ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, lo cierto es que, y como bien se refiri\u00f3 en \u00a0el fallo ahora impugnado, la se\u00f1ora MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS sab\u00eda \u00a0desde enero de 2018, que el carro de su propiedad hab\u00eda sido \u00a0incautado, pues en la demanda de tutela claramente se precis\u00f3 \u00a0que la accionante \u00abmuy \u00a0asustada por lo acontecido prefiri\u00f3 esperar a que el se\u00f1or \u00a0EDWIN ANDR\u00c9S se comunicara con ella, seg\u00fan mi protegida \u00a0una persona que nunca dijo su nombre la contact\u00f3 nuevamente a \u00a0los 15 d\u00edas y le dijo otra vez que no se preocupara, que todo \u00a0iba a salir bien, que iban a hacer un acuerdo con la fiscal\u00eda \u00a0y que despu\u00e9s de eso le entregar\u00edan su carro, adicional \u00a0a esto le dijeron que hab\u00edan personas muy peligrosas detr\u00e1s \u00a0de lo acontecido y que lo mejor era esperar para que ella no tuviera \u00a0problemas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede ahora la actora a trav\u00e9s de su abogado, con el \u00a0pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un \u00a0perjuicio grave, pretender dejar sin efecto una sentencia \u00a0condenatoria debidamente ejecutoria, alegando para ello v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes, cuando de la situaci\u00f3n que le gener\u00f3 \u00a0el perjuicio ahora planteado conoci\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, efectivamente la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0comiso del autom\u00f3vil \u00a0marca Renault Symbol de placas FHL-187 fue proferida el 17 de julio \u00a0de 2018, dicha fecha no se puede tomar como la generadora de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0sino cuando la accionante se enter\u00f3 que el carro de su \u00a0propiedad hab\u00eda estado involucrado en la comisi\u00f3n de \u00a0una conducta punible, y no ejecut\u00f3 acci\u00f3n alguna para \u00a0reclamar el mismo y esclarecer dicha situaci\u00f3n, como ahora lo \u00a0pretende un a\u00f1o despu\u00e9s a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se trata de alegar simplemente el presunto desconocimiento del \u00a0comiso decretado respecto del veh\u00edculo de propiedad de la \u00a0actora, a efectos de que se ordene la entrega del mismo, sino \u00a0igualmente, que la actuaci\u00f3n desplegada por la actora haya \u00a0sido de buena fe exenta de culpa, como lo ha establecido la Corte \u00a0Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia SU-036 de \u00a02018, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo \u00a0anterior resulta evidente en el caso de los accionantes en el \u00a0expediente T-3.505.020, en la medida en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia en la que \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros que acreditan la \u00a0propiedad de los accionantes sobre un bien inmueble, admiti\u00f3 \u00a0que los mismos no fueron vinculados al proceso penal, no controvirti\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter de adquirentes de buena fe y, sin embargo, dispuso \u00a0la referida cancelaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n exclusiva \u00a0seg\u00fan la cual\u00a0\u201c\u2026\u00a0cuando \u00a0no haya sido posible que los terceros de buena fe comparezcan a la \u00a0actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus intereses y la medida de \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros y t\u00edtulos obtenidos \u00a0fraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de la \u00a0v\u00edctima, es claro que a favor de los primeros se abre la \u00a0posibilidad ante la jurisdicci\u00f3n civil para que persigan el \u00a0pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya \u00a0lugar.\u201d\u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0en relaci\u00f3n con los accionantes en este expediente, puntualiz\u00f3 \u00a0que\u00a0\u00a0\u201c\u2026\u00a0es \u00a0evidente que estos \u00faltimos sujetos no fueron convocados al \u00a0proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus \u00a0intereses patrimoniales como quiera que tal como se indic\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito \u00a0goce de la funci\u00f3n creadora de derecho. (\u2026) Lo \u00a0anterior, por supuesto, deja a salvo la posibilidad de que los \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil el resarcimiento de los perjuicios causados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este sentido, abundante y pac\u00edfica se ha tornado la \u00a0jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado para acceder a la tutela, \u00a0ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro \u00a0de un lapso razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela esta erigida \u201cpara \u00a0reclamar ante los jueces\u2026mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma\u2026la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de \u00a0menos, en la medida en que la accionante contaba con la posibilidad \u00a0de ejercer las acciones de ley, esto es, de acuerdo con lo normado en \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, de solicitar antes de \u00a0formularse la acusaci\u00f3n, ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0la devoluci\u00f3n del bien, sin que en efecto as\u00ed haya \u00a0actuado, momento desde el cual ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0situaci\u00f3n que deslegitima su pretensi\u00f3n, pues \u00a0recu\u00e9rdese que sab\u00eda de la incautaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo desde enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. \u00a075642 y STP7774-2014, rad. 71664, indic\u00f3 que la medida de \u00a0restablecimiento del derecho \u2013analizando \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos-, \u00abser\u00e1 \u00a0definitiva cuando as\u00ed se determine en la providencia o \u00a0sentencia que ponga fin al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente la demandante no era sujeto procesal dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal donde se dispuso el comiso del bien, ello \u00a0no era \u00f3bice para que compareciera al mismo a efectos de hacer \u00a0respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las \u00a0autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias \u00a0para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos \u00a0por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere \u00a0posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal que les asist\u00eda \u00a0a los imputados y\/o acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin que sean v\u00e1lidos los argumentos del recurrente \u00a0relacionados con que la actora desconoc\u00eda el procedimiento a \u00a0seguir en esos casos y que tampoco contaba con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar a un abogado que la asistiera, pues \u00a0adem\u00e1s de no acreditarse ello, no se encuentra l\u00f3gico \u00a0que precisamente despu\u00e9s de proferida la sentencia que dispuso \u00a0el comiso del referido automotor, es cuando MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS se \u00a0preocupa por la situaci\u00f3n jur\u00eddica del carro de su \u00a0propiedad y precisamente adquiere los medios para contratar a un \u00a0abogado para que la represente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de haber tenido inter\u00e9s en ello, la actora directamente \u00a0hubiese podido acudir ante el ente acusador a efectos de averiguar \u00a0por el estado del automotor y ser informada sobre los mecanismos con \u00a0los que contaba para hacer valer sus derechos como tercero de buena \u00a0fe, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 82 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia criticada por el censor, esto es, la emitida el 17 de \u00a0julio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La \u00a0Plata (Huila) constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el apoderado de la accionante, \u00a0como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz \u00a0de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que dicha autoridad demandada con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consider\u00f3 que era procedente decretar el comiso definitivo del \u00a0autom\u00f3vil \u00a0marca Renault Symbol de placas FHL-187 pues: \u00a0(i) se acredit\u00f3 que fue el veh\u00edculo utilizado por los \u00a0procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron \u00a0condenados (tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes) \u00a0y; (ii) no \u00a0existen terceros de buena fe que hayan reclamado sus derechos sobre \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama la actora, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente \u00a0la autoridad competente para decretar el comiso de los bienes que, \u00a0como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen, fueron utilizados como \u00a0medio para la ejecuci\u00f3n de un il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a la del proceso que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que la \u00a0autoridad judicial de manera razonable determin\u00f3 la \u00a0procedencia de ordenar el comiso del citado automotor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al \u00a0no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de \u00a0la demandante es improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103254 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante MARTHA \u00a0BIBIANA MORENO VANEGAS contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}