{"id":47596,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3240-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3240-2019\/","title":{"rendered":"STP3240-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3240-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana \u00a0MARGARITA \u00a0IMELDA G\u00d3EZ ROLD\u00c1N en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00a0K.G.C.G., contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0del misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, en \u00a0adelante, COLPENSIONES, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo a las prerrogativas \u00a0fundamentales del debido proceso e igualdad y violaci\u00f3n al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 022407 del 19 agosto de 2011, el otrora Instituto de Seguros \u00a0Sociales neg\u00f3 a la se\u00f1ora MARGARITA IMELDA G\u00d3EZ \u00a0ROLD\u00c1N la pensi\u00f3n de sobrevivientes a consecuencia del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Orlando \u00a0Antonio Cano Bedoya, debido a que no dej\u00f3 acreditadas las 50 \u00a0semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0deceso, adicionalmente, no prob\u00f3 los 5 a\u00f1os de \u00a0convivencia con el afiliado, raz\u00f3n por la que concedi\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la menor \u00a0K.G.C.G. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la resoluci\u00f3n, la interesada present\u00f3 demanda \u00a0laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para \u00a0que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del se\u00f1or Orlando \u00a0Antonio Cano Bedoya \u00a0(q.e.p.f.) la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con las mesadas \u00a0adicionales y los intereses moratorios a los que hubiera lugar. En su \u00a0opini\u00f3n, el asegurado cumpl\u00eda la densidad de \u00a0cotizaciones que exig\u00eda el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 26 de \u00a0julio de 2012 absolvi\u00f3 al Instituto \u00a0de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que el 27 de agosto del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante providencia SL15262-2017, de 13 de sept. 2017, rad. \u00a058773, mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, censur\u00f3 \u00a0que las \u00a0decisiones proferidas en las distintas sedes del proceso ordinario, \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y \u00a0desconocimiento del precedente constitucional que habilita la \u00a0procedencia de este amparo, pues las autoridades demandadas debieron \u00a0interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el deceso del \u00a0se\u00f1or Orlando \u00a0Antonio Cano Bedoya ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en sede de casaci\u00f3n y, que en su lugar, se ordene a la \u00a0autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se respete \u00a0el principio de favorabilidad y se aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso se dispuso \u00a0lo necesario para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. Fue as\u00ed como se \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades judiciales atr\u00e1s mencionadas \u00a0y se notific\u00f3 a las entidades demandadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES y al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0(P.A.R.I.S.S.) (fol. 99). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.), \u00a0administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A., manifest\u00f3 que las providencias objeto de \u00a0controversia no adolecen de vicio alguno y son el resultado del \u00a0examen de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz \u00a0de la normatividad aplicable al caso concreto, raz\u00f3n por la \u00a0que no pueden ser revocadas por v\u00eda de tutela y admitir lo \u00a0contrario ser\u00eda desconocer el principio de la cosa juzgada, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de \u00a0COLPENSIONES, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0pretendido, en raz\u00f3n a que los jueces competentes en sus \u00a0diferentes instancias y en sede de casaci\u00f3n fallaron el \u00a0proceso conforme en las normas aplicables al caso concreto y de \u00a0acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, por lo que no puede \u00a0utilizarse este amparo como un mecanismo adicional para debatir \u00a0aspectos ya resueltos en la sentencia por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales el amparo \u00a0constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada motu \u00a0proprio \u00a0por la accionante MARGARITA IMELDA G\u00d3EZ ROLD\u00c1N y en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija K.G.C.G., se orienta a \u00a0censurar la providencia, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, defini\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0que promovi\u00f3 contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con el que pretend\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pues \u00a0considera que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 bajo una \u00a0evidente v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la \u00a0inmediatez \u00a0que \u00a0exige la jurisprudencia para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, pues el tiempo transcurrido \u00a0entre la emisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n (13 \u00a0de sep. de 2017) \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (28 \u00a0de feb. de 2019), \u00a0ha transcurrido algo m\u00e1s de un a\u00f1o, interregno que no \u00a0puede considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n que se \u00a0cuestiona (SL15262-2017, \u00a0Rad. 58773, 13 sep. 2017) con el cual se agot\u00f3 el proceso, \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara a los cargos formulados, \u00a0consider\u00f3 que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal, puesto que \u00a0resolvi\u00f3 la controversia a la luz de los art\u00edculos 9 y \u00a012 de la Ley 797 de 2003, es decir, aplic\u00f3 las normas vigentes \u00a0para el caso en concreto y por tanto, no incurri\u00f3 en la \u00a0infracci\u00f3n directa endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, in \u00a0extenso, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se pregunta acerca de cu\u00e1l era el sistema de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida que exist\u00eda antes de la Ley 100 \u00a0de 1993, en su contenido original, la respuesta es obvia: todo el \u00a0sistema pensional legal que reg\u00eda hasta ese entonces, que para \u00a0el caso de los trabajadores particulares, era el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si el \u00a0interrogante se hace desde la perspectiva de la Ley 797 de 2003, la \u00a0respuesta es tambi\u00e9n obvia: si el art\u00edculo 9 de dicha \u00a0ley modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que inicialmente regulaba el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, el sistema de prima media anterior al de la Ley 797 de \u00a02003, era justamente el de la Ley 100 de 1993. No pod\u00eda ser el \u00a0previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque ya hab\u00eda sido \u00a0derogado por la \u00faltima ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0siguiendo el prop\u00f3sito y la filosof\u00eda de la Ley 100 de \u00a01993 en su art\u00edculo 36, la Corte, al interpretar los alcances \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, permiti\u00f3 a los \u00a0causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y \u00a0cuando fuera el fallecido beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993. La raz\u00f3n es un\u00edvoca: si ese asegurado pod\u00eda \u00a0pensionarse de acuerdo con la legislaci\u00f3n anterior, una nueva \u00a0normatividad no pod\u00eda privar de manera abrupta a sus \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir, \u00a0extendi\u00f3 el radio de acci\u00f3n del art\u00edculo 36 a \u00a0sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestaci\u00f3n. Pero \u00a0no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga \u00a0manteniendo sus efectos jur\u00eddicos generales e indeterminados \u00a0en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0797 de 2003, se refiere al r\u00e9gimen de prima media, est\u00e9 \u00a0r\u00e9gimen es el previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, y no el que regulaba el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, conviene traer a colaci\u00f3n que sobre el r\u00e9gimen \u00a0de prima media a que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0en el mismo sentido en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, \u00a0cuyas orientaciones ha reiterado en oportunidades posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados tanto en la decisi\u00f3n \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n como la proferida en segunda \u00a0instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna no se perciben ileg\u00edtimos, arbitrarios, \u00a0caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver la demandante \u00a0MARGARITA IMLEDA G\u00d3EZ ROLD\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a las \u00a0concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada motu \u00a0proprio \u00a0por la accionante MARGARITA IMELDA G\u00d3EZ ROLD\u00c1N y en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor K.G.C.G., \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-67 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3240-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103464 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana \u00a0MARGARITA \u00a0IMELDA G\u00d3EZ ROLD\u00c1N en \u00a0nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}