{"id":47595,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3239-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3239-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3239-2019\/","title":{"rendered":"STP3239-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3239-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CLEMENCIA MENDOZA DE \u00a0PARDO contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instauro \u00a0contra la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL de Bogot\u00e1 y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la tutelante que \u00a0tramit\u00f3 proceso ordinario en contra las Colpensiones y el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0Comunicaciones con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n; que el 13 de diciembre de 2011 le fue concedida \u00a0la prestaci\u00f3n por parte del Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo en esa decisi\u00f3n no \u00a0se tuvo en cuenta para efecto de la liquidaci\u00f3n de la mesada, \u00a0el tiempo laborado al Ministerio de Comunicaciones, al Das y al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n; que reclam\u00f3 ante Colpensiones \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que formul\u00f3 nueva \u00a0demanda contra Colpensiones y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0la Informaci\u00f3n y Comunicaciones para obtener el reajuste de la \u00a0pensi\u00f3n en la que se tuvieran en cuenta todos los aportes \u00a0realizados y que no fueron incluidos en la pensi\u00f3n reconocida; \u00a0que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despecho que el 8 de marzo de 2018 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada; que apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, \u00a0la confirm\u00f3 el 10 de julio del a\u00f1o en curso; que las \u00a0providencias emanadas de las autoridades accionadas, omitieron \u00a0reconocer un derecho leg\u00edtimamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0anterior, pretende que \u00abque se declare la nulidad total de(l) \u00a0fallo proferido el 8 de marzo de 2018 emanado del Juzgado 29 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 de la misma manera el fallo proferido \u00a0por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala 3 Decisi\u00f3n \u00a0de fecha 10 de julio de 2018 y en su lugar proceda emitir un nuevo \u00a0fallo acatando los principios y fundamentos Constitucionales y \u00a0legales que han sido infringidos en relaci\u00f3n a la \u00a0Reliquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a09 \u00a0de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 el \u00a0traslado correspondiente a los sujetos pasivos y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes en proceso \u00a0ordinario n.\u00b0 2017-0002 que promovi\u00f3 la demandante \u00a0CLEMENECIA MENDOZA DE PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela, pues la \u00a0demandante no precis\u00f3 las presuntas irregularidades del \u00a0proceso ordinario, no identific\u00f3 los hechos por los cuales \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus prerrogativas fundamentales y no \u00a0clarific\u00f3 los defectos que adolece la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad del amparo demandado, \u00a0pues lo pretendido con su presentaci\u00f3n es revivir una \u00a0situaci\u00f3n procesal ya definida, m\u00e1xime si el proceso \u00a0que promovi\u00f3 termin\u00f3 de forma anormal en virtud a que \u00a0se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 21 de noviembre del a\u00f1o 2018 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, al establecer que no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues la promotora no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo que resultaba id\u00f3neo \u00a0para controvertir la providencia que hoy pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos supuestos, la Sala afirm\u00f3 que la demandante no puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela desconociendo su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual y subsidiario, para corregir su propia omisi\u00f3n, \u00a0menos si el asunto debatido ya hab\u00eda sido estudiado en la \u00a0demanda anterior, declar\u00e1ndose la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada mediante sentencias que los jueces dictaron en las diferentes \u00a0instancias al advertir que \u201c(\u2026) \u00a0se apoyaron en el material probatorio recaudado (\u2026)\u201d \u00a0y que contienen un \u201c(\u2026) \u00a0razonamiento que no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de \u00a0motivaci\u00f3n, por el contrario se explic\u00f3 porque se \u00a0configuraron los elementos de dicha figura y se indic\u00f3 que si \u00a0el apoderado, que fue el mismo que atendi\u00f3 el primer litigio, \u00a0no estaba de acuerdo con el monto de la mesada reconocida, debi\u00f3 \u00a0recurrirla en aquella oportunidad a fin de que se revisara si en \u00a0efecto se hab\u00edan tenido en cuenta los per\u00edodos de \u00a0servicios al DAS, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Ministerio \u00a0de Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 revocar el \u00a0fallo de primera instancia. Como argumentos expuso que el Tribunal de \u00a0instancia pas\u00f3 por alto que es una persona de la tercera edad \u00a0y su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, por lo que no puede \u00a0somet\u00e9rsele a un proceso que puede tardar entre 3 y 5 a\u00f1os \u00a0para su resoluci\u00f3n, en tanto, esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0ser\u00e1 en aquellos casos en los que se logre determinar con \u00a0claridad los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0orden general, \u00a0en virtud de las cuales es necesario: (i) \u00a0que la problem\u00e1tica tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) \u00a0que \u00a0el actor identifique debidamente los hechos que generaron la \u00a0violaci\u00f3n y los derechos afectados; y, (v) \u00a0que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0car\u00e1cter especial, \u00a0que supeditan la concesi\u00f3n del amparo a que aparezca probada \u00a0la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05 y T-488\/14, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo que formula el apoderado de \u00a0la tutelante se orienta a censurar la providencia, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la \u00a0segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra \u00a0COLPENSIONES, el Das y los Ministerios de Comunicaciones y de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0en la que resolvi\u00f3 negarle la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En su opini\u00f3n, esta decisi\u00f3n se edific\u00f3 bajo \u00a0evidentes v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a los precedentes constitucionales ut \u00a0supra, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en este asunto, aunque el debate suscitado \u00a0registra relevancia constitucional, en la medida \u00a0que plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales, entre otras las del debido \u00a0proceso, \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0e igualdad \u00a0no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante no agot\u00f3 al interior del proceso laboral \u00a0los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0habida consideraci\u00f3n que contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y estudi\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, dej\u00f3 de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se \u00a0encontraba a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandon\u00f3 el \u00a0proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende \u00a0emplearla para suplir su omisi\u00f3n y discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la \u00a0haga procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se aleg\u00f3 esta circunstancia, ni \u00a0demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la hiciera \u00a0viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3239-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103234 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CLEMENCIA MENDOZA DE \u00a0PARDO contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}