{"id":47594,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3238-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3238-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3238-2019\/","title":{"rendered":"STP3238-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3238-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ALBA \u00a0AUSECHA DE MOLANO, contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de enero de \u00a02019, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0instaur\u00f3 contra la Sala \u00a0Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popay\u00e1n \u00a0y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y sus anexos se extracta \u00a0que el 1\u00ba de julio de 2014, ALBA AUSECHA DE MOLANO present\u00f3 \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. Efectuadas las etapas procesales \u00a0correspondientes, se emiti\u00f3 fallo de primera instancia \u00a0desfavorable a los intereses de la demandante, raz\u00f3n por la \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que al resolver el \u00a0Tribunal Administrativo de Cauca, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por falta de competencia y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la \u00a0tutelante que su apoderado estuvo al tanto de la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en forma \u00a0personal y, a trav\u00e9s de la consulta al sistema de gesti\u00f3n \u00a0SIGLO XXI con el que cuenta la Rama Judicial, empero, se enter\u00f3 \u00a0que hab\u00edan sido asignadas al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n tan solo cuando indag\u00f3 en el \u00a0Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que una vez acudieron a las instalaciones del despacho laboral \u00a0advirti\u00f3 que el 30 de abril de 2018 la demanda hab\u00eda \u00a0sido devuelta para subsanar algunas falencias presentadas y que el 10 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, por no haberlas enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 17 \u00a0de julio de 2018, dicha autoridad judicial neg\u00f3 la nulidad que \u00a0solicit\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n de los autos \u00a0interlocutorios n.\u00b0 178 y 203 del 30 de abril y 10 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, respectivamente, mediante los cuales, orden\u00f3 \u00a0devolver la demanda, a efecto de ajustarla a las formalidades que \u00a0exige el procedimiento laboral para su presentaci\u00f3n, y luego \u00a0la rechaz\u00f3, por no haberse corregido. Decisi\u00f3n que el \u00a014 de noviembre de la anterior anualidad mantuvo inc\u00f3lume la \u00a0Sala Laboral del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad \u00a0incurren en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues, \u00a0en su opini\u00f3n, se produjeron \u00absin \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los documentos justificantes\u00bb \u00a0y, \u00a0con fundamento en un \u00abformalismo \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita dejarlas sin efecto. Por \u00a0consiguiente, declarar la validez de las actuaciones surtidas ante el \u00a0juez administrativo y\/o se ordene al juez laboral adelantar el \u00a0proceso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 23 de enero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al constatar que en la providencia atacada no \u00a0se configuro ning\u00fan dislate, en la medida que el Tribunal la \u00a0sustent\u00f3 no solo en el ordenamiento jur\u00eddico sino en la \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio incorporado al expediente, \u00a0am\u00e9n que expuso en forma razonable los argumentos por las \u00a0cuales no se configuraba la causal de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el juez constitucional no puede arrogarse \u00a0funciones que no le corresponden y entrar a resolver un conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el apoderado de la accionante solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia. Pidi\u00f3 tener en \u00a0consideraci\u00f3n los sustentos jur\u00eddicos y pruebas \u00a0invocadas en el incidente de nulidad que promovi\u00f3 por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 subsanar la demanda y \u00a0su posterior rechazo. Se refiri\u00f3 al desconocimiento del \u00a0Tribunal, en cuanto a la sentencia que el 8 de septiembre de 2015 \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, en la que accedi\u00f3 parcialmente a sus \u00a0pretensiones y la que se encuentra debidamente ejecutoriada, esto es, \u00a0con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que hacer prevaler el \u00abprocedimiento \u00a0formal\u00bb \u00a0sobre el derecho sustancial, con total desconocimiento del acervo \u00a0probatorio provoca una \u00abinnecesaria \u00a0congesti\u00f3n judicial\u00bb \u00a0pues en trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n de origen \u00a0prestacional y peri\u00f3dica, el derecho queda indemne para volver \u00a0a reclamar, ocasion\u00e1ndose un desgaste judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por el apoderado judicial de la accionante ALBA AUSECHA DE \u00a0MOLANO se orienta a censurar las providencias a trav\u00e9s de las \u00a0cuales las autoridades judiciales demandadas estimaron, en estricto \u00a0sentido, que la nulidad alegada respecto de los autos dictados el 30 \u00a0de abril y 10 de mayo de 2018, no se configur\u00f3; pues considera \u00a0que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, as\u00ed \u00a0como para valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia \u00a0constitucional1: \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no podr\u00e1 ser cuestionada \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de \u00a0hacerlas perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los \u00a0razonamientos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0en la providencia de segundo grado emergen claros y sensatos, pues de \u00a0cara a la nulidad deprecada en el proceso laboral, respecto de los \u00a0autos dictados el 30 de abril y 10 de mayo, que devolvieron y \u00a0rechazaron la demanda propuesta por la accionante contra la UGPP, \u00a0determin\u00f3 que los supuestos sobre los cuales se apoyaba la \u00a0petici\u00f3n no encajaban en la causal 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, pues la notificaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(sic) la precitada causal de nulidad, \u00fanicamente opera frente \u00a0a la falta de notificaci\u00f3n en legal forma del auto admisorio \u00a0de la demanda y en este evento, la alegada falta de notificaci\u00f3n \u00a0no corresponde a dicha providencia, sino a las mencionadas \u00a0precedentemente, las cuales no se ajustan a la preceptiva que da \u00a0lugar a la pluracitada nulidad por ser distintas a dicho prove\u00eddo, \u00a0dispositivo legal (Art. 133-8 CGP) que, incluso advierte que, cuando \u00a0se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio de \u00a0la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corrige \u00a0practicando la notificaci\u00f3n omitida, situaci\u00f3n que \u00a0tampoco se aviene a este caso, en cuanto los autos cuya finalidad se \u00a0depreca, fueron debidamente notificados por estados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En efecto, \u00a0seg\u00fan consta a folio 171 del plenario, el auto fechado el 30 \u00a0de abril de 2018, por medio del cual se devolvi\u00f3 la demanda \u00a0para que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas la parte \u00a0demandante subsane los defectos se\u00f1alados, se notific\u00f3 \u00a0mediante anotaci\u00f3n por estado el 2 de mayo siguiente; y, el \u00a0auto proferido el 10 de mayo de la citada anualidad que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por no haber sido subsanada en tiempo, se publicit\u00f3 \u00a0en estado del 11 de mayo de 2018 (ver folio 172 vto.), notificaciones \u00a0que a la luz de los dispuesto en el numeral 2\u00ba del literal B) \u00a0del art\u00edculo 41 del CPTSS, son legalmente v\u00e1lidas por \u00a0tratarse de un autos dictados fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0A prop\u00f3sito de dicho dispositivo cabe se\u00f1alar que se \u00a0encuentra en plena vigencia y que por ser una norma expresa y \u00a0codificada especialmente en el Estatuto Procedimental Laboral, su \u00a0aplicaci\u00f3n es perentoria y por tanto, de manera alguna, puede \u00a0darse aplicaci\u00f3n a las normas vertidas en el CGP en lo que \u00a0ata\u00f1e a las notificaciones como lo reclama el contradictor, \u00a0pues si bien es cierto el art\u00edculo 1\u00ba de esta \u00a0Codificaci\u00f3n Procesal, prev\u00e9 que se aplica \u2013entre \u00a0otros- a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o \u00a0especialidad, dentro de lo cual tendr\u00eda cabida los de car\u00e1cter \u00a0laboral, tambi\u00e9n lo es que, expresamente se\u00f1ala que \u201cen \u00a0cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d, \u00a0y en este evento, como ya se indic\u00f3 existe norma expresa en \u00a0materia laboral que establece que la notificaci\u00f3n de los autos \u00a0dictados por fuera de audiencia se hace por estados, por lo tanto se \u00a0torna innecesario entrar en mayores disquisiciones, para concluir que \u00a0el discurso argumentativo expuestos por el censor tendientes a \u00a0cuestionar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 del CPTSS, \u00a0para en su lugar insistir en la aplicaci\u00f3n supletoria de los \u00a0art\u00edculo 290 y 291 del CGP, resulta infundado, por lo tanto no \u00a0tiene la virtualidad de derruir la providencia en la que, con atin\u00f3 \u00a0el jue cognoscente neg\u00f3 la nulidad por falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la discusi\u00f3n de la libelista respecto \u00a0de la devoluci\u00f3n de la demanda para ser adecuada a los \u00a0lineamientos previstos para su presentaci\u00f3n en el \u00a0procedimiento laboral y el supuesto desconocimiento del Tribunal en \u00a0ese particular aspecto, le aclar\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa no ejerce ninguna superioridad respecto de \u00a0la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones, \u00a0no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que en \u00a0manera alguna no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso \u00a0o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante ALBA AUSECHA \u00a0DE MOLANO y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n final, en cuanto a la falta de competencia que arguye \u00a0la accionante, la Sala destaca que no es un asunto que pueda \u00a0revivirse mediante la acci\u00f3n de tutela, pues de haberse \u00a0configurado, hubiera sido suscitado en su oportunidad por el juez \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 y T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3238-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103177 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ALBA \u00a0AUSECHA DE MOLANO, contra el fallo de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}