{"id":47593,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3237-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3237-2019\/","title":{"rendered":"STP3237-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3237-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0Lido Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, contra el fallo de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a013 de diciembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lido Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de reintegro por fuero sindical en contra del extinto Incoder, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Bucaramanga, con el radicado 2017-00097-00, autoridad que en decisi\u00f3n \u00a0del 23 de marzo de 2018 accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 \u00a0a la demandada pagar una indemnizaci\u00f3n por despido injusto en \u00a0cuant\u00eda de $36.291.200 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0conoci\u00f3 el proceso en grado jurisdiccional de consulta y en \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2018, modific\u00f3 el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n para fijar, en lugar de la inicial, la suma de \u00a0$14.000.564, prove\u00eddo que ratific\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de aclaraci\u00f3n incoada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el ciudadano Lido Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga porque est\u00e1 en desacuerdo con la \u00a0tasaci\u00f3n que hizo sobre la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir, al considerar que es \u00a0gravosa y desfavorece su condici\u00f3n de trabajador, por \u00a0consiguiente, solicita se declare la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia y, en su lugar, se confirme la emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como del Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, el Incoder, sucedida procesalmente por el PAR \u00a0Incoder, a Sintraincoder y Sintrarural. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia de Desarrollo \u00a0Rural \u2013 ADR manifest\u00f3, con respecto a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, que a partir de lo dispuesto en los \u00a0Decretos 2365 de 2015 y 1835 de 2016, el 6 de diciembre de 2016 \u00a0culmin\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del Incoder, as\u00ed \u00a0como el v\u00ednculo legal y reglamentario de todos los servidores \u00a0que se encontraban laborando al momento del cierre, es decir, por \u00a0justa causa de retiro debido a la supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la pretensi\u00f3n del demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en atenci\u00f3n a que no existe un nexo de causalidad entre la \u00a0acci\u00f3n de tutela o el fallo proferido por la autoridad \u00a0judicial accionada y la omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por \u00a0consiguiente, deprec\u00f3 se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0(fls. 23 \u2013 29). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Fiduagraria S.A., que act\u00faa como vocera y \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Incoder \u00a0en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que en curso del proceso la parte \u00a0demandante omiti\u00f3 justificar por qu\u00e9 motivo se le deb\u00eda \u00a0conceder una indemnizaci\u00f3n por fuera de la normatividad \u00a0vigente y aplicable al caso, aunado a que en el caso concreto no \u00a0resulta aplicable el principio de favorabilidad en atenci\u00f3n a \u00a0que ni \u00e9ste ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga explicaron cu\u00e1les fueron las disposiciones \u00a0consideradas para arribar a la suma de $36.291.200, razones por las \u00a0que solicita se niegue el amparo invocado y se le desagregue del \u00a0tr\u00e1mite constitucional (fls. 30 \u2013 42). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explic\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 del proceso especial de reintegro por consulta y \u00a0advirti\u00f3 que el juez de instancia ignor\u00f3 que en \u00a0trat\u00e1ndose de un empleado p\u00fablico vinculado mediante \u00a0una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, conforme a lo dispuesto en \u00a0el Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0le correspond\u00eda una indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, acot\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0normativa, a partir de una asignaci\u00f3n salarial equivalente a \u00a0$2.062.953 y con fecha de posesi\u00f3n del cargo 1\u00ba de enero \u00a0de 2008, obtuvo una indemnizaci\u00f3n total de $14.000.574,11, as\u00ed \u00a0concluy\u00f3 que en manera alguna ha conculcado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante (fls. 58 \u2013 63). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras \u00a0\u2013 ANT manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, debido a que los hechos objeto de demanda no est\u00e1n \u00a0relacionados con acciones u omisiones administrativas realizadas por \u00a0esa entidad, sumado a que las pretensiones deprecadas no corresponden \u00a0a su competencia (fls. 76 \u2013 78). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en sentencia del 13 de diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no era \u00a0producto del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la \u00a0autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del \u00a0razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0toda vez que al realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0del demandante advirti\u00f3 que era superior a la concedida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0una instancia adicional en la que se pueda abordar, nuevamente, el \u00a0asunto resulto ya por las autoridades judiciales competentes, dado \u00a0que su finalidad es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resulten vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el \u00a0libelo inicial y resalt\u00f3 que \u201caqu\u00ed lo \u00a0reclamado es la omisi\u00f3n de dicho procedimiento para la \u00a0supresi\u00f3n del cargo y entonces entrar a reconocer el pago del \u00a0tiempo que he estado cesante por una omisi\u00f3n procesal \u00a0vinculante a cargo del estado en esta eventualidad\u201d, acto \u00a0seguido cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y el \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la inconformidad del demandante radica en la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la ciudad en cita, en el sentido de condenar al PAR Incoder en \u00a0Liquidaci\u00f3n a pagar en favor del demandante la suma de \u00a0$14.000.574,11, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado ello, es del caso se\u00f1alar que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv) el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento \u00a0en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ah\u00ed \u00a0que la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se aparta la Sala de los reparos del demandante, \u00a0con respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 8 de mayo de \u00a02018, porque en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, tras realizar la tasaci\u00f3n respectiva \u00a0a partir de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a044 de la Ley 909 de 2004 y el 28 del Decreto 760 de 2005, precis\u00f3 \u00a0que modificar\u00eda la decisi\u00f3n objeto de consulta en \u00a0atenci\u00f3n a que el a quo tas\u00f3 el monto en \u00a0$32.291.200 sin exponer las consideraciones que tuvo en cuenta para \u00a0arribar a esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explic\u00f3 \u00a0con suficiencia los motivos por los que cambiar\u00eda la \u00a0indemnizaci\u00f3n respectiva, al punto que, con sujeci\u00f3n a \u00a0la normativa en cita, el salario devengado por el actor y la fecha en \u00a0la que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo aclar\u00f3 cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el rubro a recibir por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tambi\u00e9n se aprecia que el accionante en la \u00a0demanda se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con el \u00a0proceder del ad quem, en cuanto lo decidido era desfavorable \u00a0para sus intereses, no empece se abstuvo de exponer las razones por \u00a0las que la demandada hab\u00eda interpretado indebidamente la norma \u00a0aplicada y c\u00f3mo ese supuesto yerro devino en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo, es m\u00e1s, aun cuando afirm\u00f3 \u00a0el accionante que hab\u00eda errado el Tribunal en el monto del \u00a0\u00faltimo salario devengado, lo cierto es que en la demanda \u00a0inicial precis\u00f3 que \u00e9ste era de $2.062.953, rubro del \u00a0cual tambi\u00e9n parti\u00f3 la Sala Laboral accionada para los \u00a0c\u00e1lculos de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale precisar que la consulta como grado \u00a0jurisdiccional que no corresponde a un aut\u00e9ntico recurso, \u00a0permite al superior revisar la legalidad de ciertas providencias, en \u00a0este caso, si la indemnizaci\u00f3n hab\u00eda sido establecida \u00a0sin sustento jur\u00eddico alguno, merced al deber de los jueces de \u00a0motivar las decisiones judiciales que, a su vez, deviene en derecho \u00a0fundamental en favor de los ciudadanos derivado del debido proceso, \u00a0era menester que adoptara las correcciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge pertinente recordar que las v\u00edas de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, mientras que las meras discrepancias interpretativas \u00a0frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal \u00a0trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de \u00e9ste, \u00a0por lo que el escenario id\u00f3neo para dirimirlas es en el \u00a0ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo tr\u00e1mite, \u00a0sin que proceda la acci\u00f3n de amparo para debatir simples \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimi\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga para modificar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida en favor del accionante, en sentencia del 8 de mayo de \u00a02018, emergen razonables, porque se cimientan en la normatividad \u00a0aplicable al caso, en las pruebas aportadas al proceso y en el \u00a0cometido del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que el demandante omiti\u00f3 \u00a0acreditar, en curso del presente tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0tal prove\u00eddo fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso \u00a0o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus \u00a0reproches est\u00e1n encaminados a cuestionar las consideraciones \u00a0que, en su decisi\u00f3n, plasm\u00f3 la autoridad accionada, se \u00a0impone confirmar, dado su acierto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3237-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103310 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0Lido Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, contra el fallo de la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}