{"id":47592,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3236-2019\/","title":{"rendered":"STP3236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la ciudadana Mar\u00eda Alieth Tello de Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0por medio de apoderado, contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2019, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 17 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva reconoci\u00f3 en favor de Mar\u00eda Alieth \u00a0Tello de Ord\u00f3\u00f1ez la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional con respecto a Cajanal, autoridad vencida que, adem\u00e1s, \u00a0fue condenada al pago de costas por valor de $33.000.000, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, en fallo del 15 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 PAP 040852 del 28 de febrero de 2011 \u00a0Cajanal reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 en n\u00f3mina la \u00a0reliquidaci\u00f3n y supedit\u00f3 el pago de las costas al \u00e1rea \u00a0de Coordinaci\u00f3n Administrativa y Financiera de esa entidad, \u00a0acto administrativo que fue notificado a la demandante el 14 de marzo \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio del 13 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, se abstuvo de reconocer el \u00a0pago de las costas y remiti\u00f3 el asunto a Cajanal en \u00a0Liquidaci\u00f3n; el 13 de diciembre siguiente, Mar\u00eda Alieth \u00a0Tello de Ord\u00f3\u00f1ez insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n, \u00a0sin obtener respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0del literal d, art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2196 de 2009, que \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de Cajanal, se impidi\u00f3 adelantar \u00a0o continuar con cualquier cobro ejecutivo de las condenas impuestas \u00a0en fallos judiciales contra Cajanal, hasta la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 2040 de 2011 que habilit\u00f3 a la UGPP para asumir los \u00a0procesos y reclamaciones en tr\u00e1mite al cierre del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n de la citada Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, Mar\u00eda Alieth Tello de Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0demand\u00f3 ejecutivamente el pago de las costas contra la UGPP, \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que resolvi\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago el 2 de febrero de 2016, contra el cual \u00a0excepcion\u00f3 la demandada la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0y la prescripci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima, porque la \u00a0demanda debi\u00f3 presentarse entre el 20 de febrero de 2009, \u00a0&#8211;cuando fueron aprobadas las costas- y el 20 de febrero de 2014, \u00a0esto es, dentro del plazo de 5 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo \u00a02536 del C.C., modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 791 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 23 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento \u00a0desestim\u00f3 las excepciones de la demanda, tras considerar que \u00a0la UGPP hab\u00eda asumido las obligaciones no cubiertas por la \u00a0extinta Cajanal y que s\u00f3lo al cabo del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0fue posible ejecutar las costas reclamadas en contra de la sucesora \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia \u00a0y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0resolvi\u00f3 en prove\u00eddo del 20 de noviembre de 2018, \u00a0revocar el auto impugnado y declarar el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la ciudadana Mar\u00eda Alieth Tello de Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0por medio de apoderado, promueve acci\u00f3n de amparo contra el \u00a0mencionado cuerpo colegiado, al considerar que la interpretaci\u00f3n \u00a0plasmada en la \u00faltima decisi\u00f3n es errada, dado que el \u00a0literal d, del art\u00edculo 6 del Decreto 2196 de 2009 consagra \u00a0una causal de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0para demandar ejecutivamente a las entidades p\u00fablicas en \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que en amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso se deje sin valor y efecto la providencia del 20 de \u00a0noviembre de 2018 y, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0formuladas por la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del 15 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, as\u00ed como a las partes dentro del \u00a0proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento para que se pronunciaran \u00a0sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 14448 del 21 de julio de 2004, \u00a0la extinta Cajanal Eice reconoci\u00f3 en favor de la demandante \u00a0pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $5.794.603,51, efectiva \u00a0a partir del 1\u00ba de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 25870 del 21 de mayo de \u00a02006 reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda \u00a0de $6.319.199,68 efectiva a partir del 1\u00ba de diciembre de 2004 \u00a0y, de nuevo, con Resoluci\u00f3n n.\u00b0 40852 del 28 de febrero de \u00a02011, en cuant\u00eda de $9.291.739,50, misma que despu\u00e9s \u00a0fue modificada el 20 de junio de 2011, por la presencia de un error \u00a0involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad, la accionante est\u00e1 activa en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados con una asignaci\u00f3n mensual de $17.510.446, sin \u00a0interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0acci\u00f3n de amparo, indic\u00f3 que no existe defecto \u00a0sustantivo en atenci\u00f3n a que la autoridad judicial demandada \u00a0no desconoci\u00f3 las normas de rango legal o infra legal \u00a0aplicables al caso, por el contrario, su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en los preceptos legales relacionados con el tema y \u00a0en la jurisprudencia de los m\u00e1ximos \u00f3rganos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo como de la Corte \u00a0Constitucional (fls. 34 \u2013 46). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta fue reiterada por la UGPP, en tres oportunidades, con \u00a0posterioridad a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0instancia y tras arribar el asunto a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dirimir la alzada, en la que, adem\u00e1s, solicitaron se confirme \u00a0la decisi\u00f3n apelada (fls. 5 \u2013 54 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva explic\u00f3 que el \u00a0expediente fue radicado el 14 de julio de 2016. El 20 de noviembre de \u00a02018 profiri\u00f3 auto donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n \u00a0Social manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pero sin el cuerpo de la demanda, por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 se le remitieran los anexos respectivos para ejercer \u00a0en debida forma el derecho de defensa (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos y pretensiones de la demanda haciendo un recuento \u00a0del proceso laboral de la radicaci\u00f3n 110010205000201801975-00, \u00a0promovido por la accionante contra Cajanal (fls. 71 \u2013 71). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia del 23 de enero de 2019, neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no era producto \u00a0del azar o de consideraciones caprichosas o subjetivas de la \u00a0autoridad judicial accionada, sino que, por el contrario, devino del \u00a0razonamiento coherente y compatible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0toda vez que al realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0del demandante advirti\u00f3 que era superior a la concedida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la providencia cuestionada, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva precis\u00f3 que en virtud \u00a0del Decreto 2196 de 2009 se notificaba personalmente al agente \u00a0liquidador de los asuntos que se presentaran durante ese tr\u00e1mite, \u00a0por consiguiente, la liquidaci\u00f3n no era \u00f3bice para que \u00a0la accionante promoviera las acciones judiciales pertinentes para \u00a0obtener el pago de las costas aprobadas por el juzgado de primera \u00a0instancia, con mayor raz\u00f3n cuando en ninguna norma se dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por intermedio de su apoderado, insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en el libelo inicial y resalt\u00f3 que el 13 \u00a0de diciembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 le solicit\u00f3 al \u00a0agente liquidador de Cajanal, Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s, el \u00a0pago de las costas, pero no obtuvo ninguna respuesta al respecto, por \u00a0consiguiente, s\u00ed efectu\u00f3 el reclamo respectivo, mismo \u00a0que fue notificado al agente en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda iniciar ninguna acci\u00f3n \u00a0ejecutiva contra Cajanal durante el proceso liquidatorio, debido a \u00a0que la naturaleza de \u00e9ste lo impide, habida cuenta que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2196 de 2009 consagr\u00f3 una \u00a0causal de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0e indic\u00f3, expresamente, que una vez iniciada la liquidaci\u00f3n \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica deb\u00edan terminar los procesos \u00a0ejecutivos en curso contra la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que promovi\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo el 26 de noviembre de 2015, es decir, dos a\u00f1os, \u00a0cinco meses y quince d\u00edas despu\u00e9s del 12 de junio de \u00a02013, mientras que entre la fecha de exigibilidad del pago de costas \u00a0judiciales aprobadas en auto del 20 de febrero de 2009 y la fecha de \u00a0inicio del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad -12 de \u00a0junio de 2009- trascurrieron tres meses y veintitr\u00e9s d\u00edas, \u00a0por tanto, afirma que la sumatoria de esos datos dice que la demanda \u00a0ejecutiva se instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, \u00a0nueve meses y ocho d\u00edas, advertida la suspensi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, es decir, que no trascurrieron los tres a\u00f1os \u00a0para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0pueda ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la inconformidad de la demandante radica en la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la \u00a0Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, en auto del 20 de noviembre de 2018 y, de \u00a0contera, desestim\u00f3 la demanda ejecutiva incoada contra la \u00a0UGPP, mediante la cual pretend\u00eda el pago de las costas a la \u00a0que fue condenada Cajanal EICE, en decisi\u00f3n del 17 de abril de \u00a02008, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado ello, es del caso se\u00f1alar que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv) el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento \u00a0en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ah\u00ed \u00a0que la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que, con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Neiva en providencia del 20 de noviembre de 2018, en punto a la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n aducida por la demandada \u00a0UGPP, dicho cuerpo colegiado consider\u00f3 que la accionante tuvo \u00a0cinco a\u00f1os para interponer la demanda, desde el 20 de febrero \u00a0de 2009 hasta el 20 de febrero de 2014, no empece, present\u00f3 el \u00a0libelo el 26 de noviembre de 2015, data para la cual ya se hab\u00eda \u00a0cumplido el t\u00e9rmino extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo colegiado aclar\u00f3, en esa oportunidad, que el Decreto \u00a02196 de 2009 no interrumpi\u00f3 ni suspendi\u00f3 el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n, por el contrario, el \u00fanico \u00a0condicionamiento consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 22 de la citada normativa consisti\u00f3 en que los \u00a0procesos judiciales que estuvieran en curso o que llegasen a \u00a0instaurarse durante el proceso de liquidaci\u00f3n deb\u00edan \u00a0notificarse personalmente al agente liquidador, como medida para \u00a0garantizar la defensa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que el \u00a0proceso de intervenci\u00f3n a Cajanal no era impedimento para que \u00a0la demandante iniciara las acciones pertinentes en el t\u00e9rmino \u00a0adecuado, para procurar el pago de las costas aprobadas por el juez \u00a0de primera instancia, cuando en manera alguna se prohibi\u00f3 \u00a0incoar nuevos tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la autoridad judicial accionada explic\u00f3 \u00a0con suficiencia los motivos por los que acoger\u00eda la excepci\u00f3n \u00a0previa invocada por la demandada, razonamiento que, por dem\u00e1s, \u00a0se ajustan a una lectura adecuada del contenido del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 22, que dice \u201ccon el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la \u00a0entidad, como representante legal de la misma, continuar\u00e1 \u00a0atendiendo, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n y hasta tanto \u00a0sean entregados a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Para fiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP o \u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan \u00a0corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los \u00a0procesos judiciales inventariados y dem\u00e1s reclamaciones en \u00a0curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el literal d, del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2196 de 2009, seg\u00fan el cual, es funci\u00f3n del \u00a0liquidador \u201cDar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, \u00a0advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de \u00a0proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al \u00a0liquidador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a las decisiones que menciona la accionante, \u00a0proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que \u00a0pretende sean aplicadas a su caso en concreto, tambi\u00e9n observa \u00a0la Corte que en curso de la audiencia realizada el 20 de noviembre de \u00a02018, ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, el apoderado de la demandante, al \u00a0realizar la r\u00e9plica sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la UGPP, ninguna menci\u00f3n hizo sobre tales \u00a0prove\u00eddos, es m\u00e1s, deprec\u00f3 la confirmaci\u00f3n \u00a0del auto de primera instancia, del 23 de junio de 2016, en dos \u00a0argumentos, uno, que el Decreto 2196 de 2009 hab\u00eda suspendido \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y, dos, en que su \u00a0representada requiri\u00f3 en reiteradas ocasiones a la entidad \u00a0para reconocer el pago demandando1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, comoquiera que la acci\u00f3n de amparo, se ha \u00a0dicho, no constituye una instancia adicional para suscitar posturas \u00a0que debieron confrontarse en curso del proceso previsto por el \u00a0legislador para el asunto en concreto, \u00a0es claro que la \u00a0jurisprudencia que ahora cita la accionante debi\u00f3 aducirla en \u00a0la etapa dispuesta para ello, a fin que el juez natural decidiera s\u00ed \u00a0acog\u00eda, o no, la postura del Consejo de Estado y las razones \u00a0en las que sustentar\u00eda su determinaci\u00f3n, como no lo \u00a0hizo, resulta improcedente que pretenda promover dicha discusi\u00f3n \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, surge pertinente recordar que las v\u00edas de hecho \u00a0son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional \u00a0que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, mientras que las meras discrepancias interpretativas \u00a0frente a la postura de la autoridad judicial, no revisten tal \u00a0trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de \u00a0quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de \u00e9ste, \u00a0por lo que el escenario id\u00f3neo para dirimirlas es al interior \u00a0del mismo tr\u00e1mite, sin que proceda la acci\u00f3n de amparo \u00a0para debatir simples divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimi\u00f3 la \u00a0Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva para declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, en auto del 20 de noviembre de 2018, emergen \u00a0razonables, porque se cimientan en la normatividad aplicable al caso \u00a0y en las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como quiera que la parte demandante omiti\u00f3 \u00a0acreditar, en curso del presente tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0tal prove\u00eddo fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso \u00a0o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus \u00a0reproches est\u00e1n encaminados a cuestionar las consideraciones \u00a0que, en su decisi\u00f3n, plasm\u00f3 la autoridad accionada, se \u00a0impone confirmar, dado su acierto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase el proceso a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62. Cuaderno original. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. Corte Suprema de Justicia. CD. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L41001310500120050051804_110010101000_001_001.Minuto: 00:05:13 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:07:14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103367 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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