{"id":47591,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3235-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3235-2019\/","title":{"rendered":"STP3235-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103407 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0Harold \u00a0Arce Torres, \u00a0contra la sentencia del 4 de febrero de 2019 por cuyo medio la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por el demandante, frente a los Jugados Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal, Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y Diecisiete \u00a0Penal Municipal, de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Feliza Torres de Arce y Janeth Arce Torres, madre y hermana de Harold \u00a0Arce Torres \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Local de Cali y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite al cabo del cual, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad resolvi\u00f3 \u00a0amparar sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a la accionada \u00a0solicitar medidas de protecci\u00f3n en \u00a0favor de las demandantes, \u00a0as\u00ed como audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas contra aquel, por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de audiencia reservada, incoada por la Fiscal\u00eda \u00a057 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cali, en audiencia del 9 de noviembre de 2018, orden\u00f3, entre \u00a0otras medidas, que Harold \u00a0Arce Torres desalojara \u00a0la casa de habitaci\u00f3n que comparte con Mar\u00eda Feliza \u00a0Torres de Arce y Janeth Arce Torres, ubicada en la Transversal 25 n\u00b0. \u00a025 \u2013 25 del Barrio Primitivo Crespo, de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0de 2018, en audiencia presidida por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Harold \u00a0Arce Torres \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar, oportunidad en la que el \u00a0ARCE TORRES no acept\u00f3 los cargos y no se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0accionante, quien act\u00faa por medio de apoderado, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, porque \u00a0afirma, jam\u00e1s escuch\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, \u00a0consistente en que desea que entre sus familiares haya un v\u00ednculo \u00a0de paz, sumado a que \u00e9l, por su parte, tiene una medida \u00a0urgente para protegerse de sus hermanos y su madre, es decir, que \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acciona contra el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, en atenci\u00f3n \u00a0a que en decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2018 orden\u00f3 su \u00a0desalojo del inmueble ubicado en la Transversal 25 n\u00b0. 25 \u2013 \u00a025 barrio Primitivo Crespo, cuando en ese lugar no est\u00e1 \u00a0ubicada la casa de habitaci\u00f3n de las denunciantes, porque en \u00a0realidad es un establecimiento de comercio de su propiedad, en el que \u00a0tambi\u00e9n tiene un inquilino al que arrend\u00f3 el 20% del \u00a0mismo, de manera que al no haber constatado previamente la situaci\u00f3n \u00a0del bien, la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dirige \u00a0la queja contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0Cali, porque afirma nunca fue citado ni notificado sobre el tr\u00e1mite \u00a0de tutela que conoci\u00f3 contra la Fiscal\u00eda 57 Local, a \u00a0fin de haber ejercido su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita que en amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y defensa se declare \u201cla \u00a0nulidad de lo actuado y evitar el desalojo del establecimiento de \u00a0comercio para evitar un perjuicio irremediable, esto es en contra de \u00a0los tres juzgados anteriormente mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0demand\u00f3 protecci\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales al trabajo, la salud y la seguridad social de \u00a0\u201cvarios trabajadores\u201d que, dice, dependen del salario que \u00a0se les entrega en el establecimiento de comercio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con autos del 23 y \u00a024 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0admiti\u00f3 la demanda, por lo que dispuso vincular a los Juzgados \u00a0Diecisiete y Veintis\u00e9is Penales Municipales con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cali y al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a los sujetos \u00a0procesales interesados en la acci\u00f3n, entre ellos, a la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar y a \u00a0las ciudadanas Mar\u00eda Feliza Torres de Arce y Janeth Arce \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto la \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0deprecada por la Fiscal\u00eda 129 Local en apoyo de su hom\u00f3loga \u00a057, por el delito de violencia intrafamiliar contra Harold \u00a0Arce Torres, \u00a0siendo v\u00edctimas Janeth Arce Torres y Feliza Torres Arce, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 10 de diciembre de 2018 en \u00a0la que el imputado no acept\u00f3 los cargos, ni se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. Acota que en esa dependencia no existe \u00a0ninguna solicitud pendiente por resolver, relacionada con el \u00a0demandante (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali se\u00f1al\u00f3 que por solicitud de \u00a0audiencia reservada de la Fiscal\u00eda 57 de la Unidad de \u00a0Violencia Intrafamiliar, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n \u00a0en favor de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce, hermana y \u00a0madre de Harold \u00a0Arce Torres, en \u00a0su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda alleg\u00f3 dictamen m\u00e9dico legal con \u00a0incapacidad de 15 d\u00edas, sin secuelas m\u00e9dico legales, \u00a0as\u00ed como la denuncia interpuesta por aquellas contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 que, \u00a0por considerarlo proporcional y necesario, accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n, a partir de lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y \u00a0dispuso el desalojo del agresor del inmueble mencionado, porque el \u00a0ente acusador acredit\u00f3 que en \u00e9ste las v\u00edctimas \u00a0hab\u00edan sido agredidas por Arce \u00a0Torres, \u00a0adem\u00e1s, porque dicha restricci\u00f3n fue ordenada sobre el \u00a0predio ubicado en la Transversal 25 n.\u00b0 25 \u2013 25 del barrio \u00a0Primitivo Crespo, nomenclatura que dista del establecimiento de \u00a0comercio cuya protecci\u00f3n demanda el actor, que est\u00e1 \u00a0localizado en la Transversal 25 n.\u00b0 25 \u2013 23, del mismo \u00a0barrio (fl. 64). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali precis\u00f3, que aun cuando ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce, \u00a0mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, que no fue impugnada \u00a0por ninguna de las partes, la orden impartida no se concret\u00f3 a \u00a0un contenido espec\u00edfico, s\u00f3lo que la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Local de Cali deb\u00eda solicitar la medida de protecci\u00f3n \u00a0que estimara adecuada para proteger la integridad de las \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la orden de desalojo es el resultado de las cuatro \u00a0medidas de protecci\u00f3n adoptadas por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cali, en audiencia p\u00fablica celebrada el 9 de noviembre de \u00a02018, en las que ese despacho no ha tenido participaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el accionante no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional incoado por Janeth Arce Torres y Feliza Torres de \u00a0Arce, en todo caso, la decisi\u00f3n fue adoptada a partir de las \u00a0pruebas allegadas con la demanda y aquellas aportadas por las partes \u00a0accionadas y vinculadas (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0p\u00fablico Luis Carlos Amortegui indic\u00f3 que represent\u00f3 \u00a0los intereses de Harold \u00a0Arce Torres \u00a0ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Cali, en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, dentro del asunto que se adelanta en su contra \u00a0por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, previo a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se entrevist\u00f3 con el usuario que sign\u00f3 el acta de la \u00a0solicitud del servicio de la Defensor\u00eda P\u00fablica, donde \u00a0se le indic\u00f3 todo lo relacionado con la diligencia y el \u00a0proceso en s\u00ed, as\u00ed como los protocolos que se deben \u00a0seguir en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0llegado el d\u00eda y la hora de la diligencia, lo asisti\u00f3 \u00a0en calidad de defensor p\u00fablico y el ARCE TORRES decidi\u00f3 \u00a0no allanarse a lo cargos (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras \u00a0Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce manifestaron que en la \u00a0segunda planta del inmueble ubicado en la transversal 25 n.\u00b0 25 \u2013 \u00a025 s\u00ed existe una vivienda, contrario al dicho del accionante, \u00a0en la que residieron por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que, en la \u00a0primera planta, funcionaba el establecimiento de comercio Muebles \u00a0Antar, y que fue adjudicado a los herederos, entre ellos a Harold \u00a0Arce Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que, \u00a0por solicitud del accionante, le permitieron vivir con ellas en ese \u00a0lugar, momento a partir del cual comenz\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y f\u00edsica en su contra, de manera que, al \u00a0agravarse la situaci\u00f3n, decidieron acudir a las autoridades \u00a0policiales y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, a \u00a0causa de la penosa situaci\u00f3n, abandonaron el inmueble y Harold \u00a0Arce Torres \u00a0cambi\u00f3 las guardas, apoder\u00e1ndose del mismo como \u00a0vivienda, permitiendo el ingreso de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0consideraron que debe investigarse la falsedad en la que el \u00a0accionante hace incurrir a los funcionarios judiciales, callando lo \u00a0dispuesto en el proceso de sucesi\u00f3n con respecto al \u00a0establecimiento de comercio (fl. 86). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, tras considerar, con respecto a la acci\u00f3n de \u00a0amparo cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Cali que el \u00a0tr\u00e1mite fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de \u00a0octubre de 2018 para su eventual revisi\u00f3n, por consiguiente, \u00a0dicho mecanismo resulta id\u00f3neo para que se estudie el \u00a0procedimiento como la decisi\u00f3n adoptada en curso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali, consider\u00f3 que no existe como tal un escenario en el \u00a0que Arce \u00a0Torres \u00a0pudiese ser o\u00eddo, dado que se trata de un acto de informaci\u00f3n \u00a0de parte de la Fiscal\u00eda en la que le comunica su calidad de \u00a0imputado, no empece, relat\u00f3 lo sucedido en la diligencia, \u00a0incluyendo la no aceptaci\u00f3n de cargos, para concluir que no se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los \u00a0reproches aducidos contra el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo que \u00a0no existe fundamento para decretar la nulidad de la medida de \u00a0protecci\u00f3n ordenada, toda vez que el demandante puede \u00a0solicitar ante otro juez de control de garant\u00edas la revisi\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0con respecto a los derechos fundamentales invocados en favor de los \u00a0trabajadores, explica que a cada persona le corresponde demandar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas que considere vulneradas \u00a0por medio de los mecanismos dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y en \u00a0sustento de la alzada manifest\u00f3 que no considera necesario \u00a0adicionar otros argumentos o peticiones distintos a los expuestos en \u00a0la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al \u00a0presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica resulta factible que la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n prev\u00e9 dicha norma que \u00abse \u00a0pueden agenciar derechos ajenos\u00bb \u00a0cuando su titular \u00abno \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en un pronunciamiento anterior esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[para que] \u00a0una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se \u00a0estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la \u00a0ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente \u00a0la calidad de abogado inscrito, o bien, que act\u00fae como agente \u00a0oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que \u00a0motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales. (CSJ ATP1746-2016, 31 mar. 2016, rad. 85029). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, se encuentra que quien presenta la acci\u00f3n debe \u00a0contar con \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u00a0y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0facultado para rechazarla, en la medida en que los poderes deben ser \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en la demanda de tutela tambi\u00e9n se solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y \u00a0seguridad social de los trabajadores que laboran en el \u00a0establecimiento de comercio que, dice el demandante, es objeto de la \u00a0medida de desalojo ordenada por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, lo \u00a0cierto es que \u00a0se echa de menos el poder especial que esos ciudadanos, \u00a0indeterminados por dem\u00e1s, debieron conferir a quien instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus intereses, \u00a0es decir, el abogado Carlos Arturo Peralta Usa, pues tan s\u00f3lo \u00a0se encuentra el poder especial que \u00a0Harold Arce Torres \u00a0le confiri\u00f3 a \u00e9ste, con diligencia de reconocimiento \u00a0realizada el 23 de enero de 2019, para que proteja su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando en \u00e9ste \u00faltimo legajo se indica que Harold \u00a0Arce Torres \u00a0tambi\u00e9n confiere el mandato para que el profesional del \u00a0derecho procure el amparo de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0los mencionados trabajadores que dependen del salario que perciben de \u00a0su establecimiento de comercio, lo cierto es que no se acredit\u00f3 \u00a0en curso del proceso que \u00e9stos hubiesen conferido a Arce \u00a0Torres \u00a0esa facultad o que \u00e9ste hubiese obrado como su agente oficioso \u00a0por estar ellos en imposibilidad de incoar la acci\u00f3n de tutela \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como ese poder especial no otorg\u00f3 facultades al \u00a0profesional en derecho Carlos Arturo Peralta Usa para presentar la \u00a0acci\u00f3n constitucional en nombre de los trabajadores del \u00a0establecimiento de comercio denominado Grupo Antar S.A.S., la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debi\u00f3 \u00a0haber rechazado la acci\u00f3n impetrada atendiendo a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, en cuanto a esos accionantes y a las \u00a0pretensiones que sobre ellos se invocaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la nulidad parcial de lo \u00a0actuado en primera instancia a partir del auto de 23 \u00a0enero de 2019, \u00a0por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda de tutela, para en su \u00a0lugar, rechazar parcialmente la demanda por falta de legitimidad por \u00a0activa del abogado Carlos Arturo Peralta Usa, \u00fanicamente con \u00a0respecto a su representaci\u00f3n de los trabajadores del \u00a0establecimiento de comercio Grupo Antar S.A.S. en el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, \u00a0de un instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante \u00a0su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa \u2500de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u2500, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0Sala ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que el amparo no resulta \u00a0procedente frente a procesos que se encuentren en tr\u00e1mite, en \u00a0los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales y, por tanto, desconocer tal situaci\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior se observa que el accionante dirige la demanda para que se \u00a0declare la nulidad de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela del 12 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de Cali, en la que se ampararon los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de Janeth Arce Torres y Feliza Torres de Arce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n ordenadas por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia del 9 de noviembre de 2018, con respecto al inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la Transversal 25 n\u00b0. 25 \u2013 25 y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Harold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arce Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar; \u00a0<\/p>\n<p>No empece, tal \u00a0como acertadamente lo adujo el juez de primera instancia, el \u00a0demandante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa en \u00a0ninguno de los procesos mencionados para lograr las pretensiones que \u00a0ahora aduce en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0comoquiera que el fallo de tutela del cual discrepa el \u00a0accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, cuenta con \u00a0la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor \u00a0del Pueblo \u00a0y al tenor del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud \u00a0de insistencia ante dicha corporaci\u00f3n y demandar all\u00ed \u00a0la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que ahora pone \u00a0de presente por v\u00eda del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con \u00a0respecto a las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en audiencia \u00a0del 9 de noviembre de 2018, se advierte con claridad que el desalojo \u00a0que reprocha el demandante fue ordenado con respecto al inmueble \u00a0ubicado en la Trasversal 25 \u00a0n\u00b0. 25 \u2013 25 y no, en la Trasversal \u00a025 \u00a0n\u00b0. 25 \u2013 23, que corresponde a la direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento de comercio Grupo Antar S.A.S. declarada en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Cali, es decir que, en manera alguna, \u00a0dicho lugar fue afectado con las disposiciones impartidas por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0dispone \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000 que en cualquier momento las \u00a0partes interesadas, entre otros, podr\u00e1n pedir al funcionario \u00a0que expidi\u00f3 la orden la terminaci\u00f3n de sus efectos, \u00a0acreditando que se han superado las circunstancias que dieron origen \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0atinente a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0la que asevera el accionante se gest\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales porque no se le permiti\u00f3 \u00a0relatar su versi\u00f3n de los hechos ni aportar ciertos documentos \u00a0relevantes, surge evidente que dicha diligencia se adelant\u00f3 en \u00a0desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar y que a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en \u00a0el desarrollo ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los \u00a0jueces naturales, con mayor raz\u00f3n cuando, debido a la no \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, seguir\u00e1 la fase de juzgamiento en \u00a0la que Harold \u00a0Arce Torres \u00a0podr\u00e1 \u00a0allegar los elementos de convicci\u00f3n, exponer su teor\u00eda \u00a0del caso y, en general, desplegar la estrategia defensiva que estime \u00a0acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Declarar la nulidad parcial de \u00a0lo actuado en primera instancia a partir del auto de 23 \u00a0enero de 2019, \u00a0proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, por \u00a0medio del cual admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Rechazar parcialmente \u00a0la demanda por falta de legitimidad por activa del abogado Carlos \u00a0Arturo Peralta Usa, \u00fanicamente con respecto a la \u00a0representaci\u00f3n de los trabajadores del establecimiento de \u00a0comercio Grupo Antar S.A.S., por los argumentos aducidos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Confirmar \u00a0en todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103407 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0Harold \u00a0Arce Torres, 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