{"id":47590,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3234-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3234-2019\/","title":{"rendered":"STP3234-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103281 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI respecto de la sentencia proferida el \u00a021 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Caja de Compensaci\u00f3n del Valle \u00a0del Cauca, Comfamiliar Andi \u2013COMFANDI-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u00a0refiri\u00f3 que en \u00a0contra de su representado la Caja de Compensaci\u00f3n del Valle \u00a0del Cauca, Comfamiliar Andi \u2013COMFANDI- interpuso proceso \u00a0ejecutivo laboral Rad. 760013105016-201500173-00, en el que reclam\u00f3 \u00a0el pago de los parafiscales adeudados por los a\u00f1os 2001 y 2002 \u00a0junto con los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la representante del actor que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Cali junto con la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, en la decisiones del 28 de marzo y 28 de noviembre de 2017, \u00a0respectivamente, desconocieron el debido proceso, debido al a falta \u00a0de certeza para fallar al realizar una inadecuada aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sobre las obligaciones parafiscales y liquidaci\u00f3n \u00a0que Comfenalco \u00abde \u00a0forma casi unilateral emprende por el aparente no pago de la \u00a0contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb, \u00a0puesto que el mandamiento de pago librado en su contra proviene de \u00a0\u00abun \u00a0juicio subjetivo por el simple hecho del aparente no pago de la \u00a0contribuci\u00f3n parafiscal a favor de COMFANDI\u00bb \u00a0sin tener en cuenta que el accionante present\u00f3 constancias de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de Comfenalco por el periodo \u00a02001 y los meses de enero y febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el proceso fue probado: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que existi\u00f3 un acuerdo de pago con COMFANDI, del que se \u00a0generaron unos pagos e hizo exigible el paz y salvo a la referida \u00a0caja de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el desorden administrativo en el proceso de cobro y pago, gener\u00f3 \u00a0por parte del municipio accionante una investigaci\u00f3n y \u00a0solicitud de intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio \u00a0familiar que \u00aboblig\u00f3 \u00a0a COMFANDI a generar el paz y salvo correspondiente hasta la fecha de \u00a0su desvinculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que Comfenalco demando en nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, expediente que \u00a0conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el \u00a0Consejo de Estado, el que concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0lo referente a la pretensi\u00f3n de CONFANDI (parte actora) \u00a0relacionada con el pago de los perjuicios ocasionados con la orden \u00a0dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar al Municipio de \u00a0Santiago de Cali, la Sala observa que estos no se generaron ni est\u00e1n \u00a0probados dentro del proceso, por lo que no es procedente condenar a \u00a0dicho pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que ante el fallido intento de obtener el pago de perjuicios, \u00a0COMFANDI otorg\u00f3 poder para adelantar la acci\u00f3n de cobro \u00a0correspondiente a los pagos parafiscales de los a\u00f1os 2001 y \u00a02002 \u2013enero y febrero-. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que \u00a0el Municipio de Santiago de Cali contest\u00f3 el cobro a CONFANDI \u00a0bajo el amparo al deber funcional de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar saliente, sobre la decisi\u00f3n \u00abtomada \u00a0por el municipio que se desafili\u00f3 el Comfandi desde julio de \u00a02000\u00bb, \u00a0pidiendo aplicar concordantemente el procedimiento por el no pago de \u00a0los aportes as\u00ed como los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0\u2013la liquidaci\u00f3n fue presentada trascurrido 9 a\u00f1os-. \u00a0Argumentos que sobresalen en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que \u00a0el accionante recurri\u00f3 la liquidaci\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2010 fundamentado en que la obligaci\u00f3n no es \u00a0clara, expresa ni exigible, art. 21 numeral 10 y par\u00e1grafo 4 \u00a0de la Ley 789 de 2002, aunado a que transcurrieron los 5 a\u00f1os \u00a0-prescripci\u00f3n- de que trata el art. 817 del \u00abestatuto \u00a0tributario de la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Que el municipio accionante aport\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0en comento hasta diciembre del a\u00f1o 2000, poni\u00e9ndose al \u00a0d\u00eda en los pagos, sin embargo, \u00e9sta se abstuvo de \u00a0emitir el paz y salvo, raz\u00f3n por la que, ya desafiliado, opto \u00a0por recurrir a solicitar los servicios de Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Que las pruebas del pago fueron certificadas por el actor mediante \u00a0los cheques girados en septiembre y octubre de 2001 a Comfandi. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Que Comfenalco certific\u00f3 que ese municipio se encuentra \u00a0afiliado desde el 10 de enero de 2001 y pag\u00f3 los aportes \u00a0parafiscales del 4% por los periodos entre enero de 2010 y octubre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Que Comfandi en el recurso de apelaci\u00f3n responde ratificado, \u00a0su \u00abcobro \u00a0con base en una liquidaci\u00f3n ausente de identificaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores que recibieron subsidio con sus c\u00e9dulas y \u00a0lugar de trabajo, es decir, fecha de afiliaciones y dem\u00e1s \u00a0soportes necesarios para corroborar la informaci\u00f3n \u00a0 con la \u00a0base de datos del municipio\u00bb \u00a0-lo que deja dudas-, t\u00edtulo bajo el cual las autoridades \u00a0accionadas avalaran por el valor probatorio que le dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales pasaron por alto la duda razonable \u00a0generada por la \u00abguerra \u00a0del centavo\u00bb \u00a0entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar y permitieron lo que \u00a0la apoderada del accionante calific\u00f3 \u00a0como el \u00abfatal \u00a0desenlace\u00bb \u00a0sin \u00abatreverse \u00a0a dirimir con la CERTEZA que pudo haber generado una conciliaci\u00f3n \u00a0Fiscal con la ayuda pericial pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, \u00a0a trav\u00e9s de su \u00a0representante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en procura del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de noviembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos \u00a0 atraves de su apoderadao una conciliacictubre de 2010endencia de \u00a0Subsidio FAmiliar exigible e. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfandi, solicit\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n constitucional al no cumplir con los \u00a0prepuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, dada la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Encontr\u00f3 incumplidos los presupuestos de \u00a0inmediatez y de subsidiariedad. Indic\u00f3 que transcurrieron 11 \u00a0meses desde la decisi\u00f3n de segunda instancia, adem\u00e1s \u00a0que el municipio no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa \u00a0judicial, pues si bien interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago, \u00e9ste fue negado por resultar \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la entidad territorial accionante manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia. En lo \u00a0fundamental, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pues en su sentir, sobre los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad se debe privilegiar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de 11 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de segunda instancia controvertida. El \u00a0lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, en \u00a0segundo lugar, encuentra la Sala que tal como lo determin\u00f3 el \u00a0A quo, la demandante pudo controvertir el mandamiento de pago a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos por la \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0No obstante, a pesar de haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la precitada decisi\u00f3n, \u00e9ste desbord\u00f3 los \u00a0l\u00edmites temporales \u00a0para ser incoado, es decir, fue presentado \u00a0de manera extempor\u00e1nea (fol. \u00a0258 cuaderno anexo de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el mandamiento de pago cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, Con todo, la Corte advierte que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Cali, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En \u00a0efecto, de manera previa requiri\u00f3 a la entidad territorial \u00a0demandada para que acreditara el pago de los aportes parafiscales del \u00a0periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2001 y el 28 de \u00a0febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 28 de noviembre de 2017, tras establecer que la recurrente no \u00a0acredit\u00f3 el desembolso de los aportes parafiscales a la \u00a0demandante, pues alleg\u00f3 un certificado de pagos a otra caja \u00a0familiar \u2013Comfenalco-, por lo que no encontr\u00f3 prospera \u00a0la excepci\u00f3n del cobro de lo no debido. Hall\u00f3 que el \u00a0documento soporte de la reclamaci\u00f3n, esto es, la liquidaci\u00f3n \u00a0de aportes suscrita por el Jefe \u00a0de liquidaci\u00f3n de aportes de \u00a0COMFANDI, re\u00fane las exigencias contenidas en el art. 442 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, concluyendo que conforma un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo del que se desprende que la obligaci\u00f3n es clara, \u00a0expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0improcedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues para el \u00a0asunto, ante el vac\u00edo normativo en el ordenamiento laboral \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n ejecutiva, por lo que conforme \u00a0al art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable es el \u00a0art. 2536, del C\u00f3digo Civil, modificado por el art. 8 de la \u00a0Ley 791 de 2002, cuyo t\u00e9rmino prescriptivo es de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en el asunto puesto bajo estudio indic\u00f3 que el origen de la \u00a0liquidaci\u00f3n deviene de una sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, \u00a0que declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que \u00a0revocaban la orden impartida por la Superintendencia de Subsidio \u00a0Familiar, consistente en que COMFANDI emitiera paz y salvo al \u00a0Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 la excepci\u00f3n prescriptiva ya que la \u00a0liquidaci\u00f3n de aportes data del 28 de septiembre de 2010 y la \u00a0demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, est\u00e1 fundamentada en la normativa pertinente \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades \u00a0judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acci\u00f3n, \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el \u00a0derecho al debido proceso y defensa del demandante, as\u00ed como \u00a0la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela al \u00a0MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103281 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MUNICIPIO DE SANTIAGO 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