{"id":47587,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3230-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3230-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3230-2019\/","title":{"rendered":"STP3230-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3230-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano, C\u00e9sar \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto constitucional, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez que debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elevados riesgos en el desarrollo de su actividad laboral \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n a sustancias cancer\u00edgenas &#8211; decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que para el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2007 cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas cotizadas contempladas en el Decreto 2090 de 2003, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 v\u00eda demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto (6\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial que luego del trasegar procesal correspondiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolviendo al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenando en costas a la parte demandante, motivo por el cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n fue desatado por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, mediante sentencia adiada 31 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, la cual confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, por lo que interpuso recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n contra el aludido pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso fue repartido a una de las salas de descongesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo colegiado que mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese contexto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, defensa, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afirm\u00f3 conculcados por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber incurrido en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes v\u00edas de hecho: i) aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de normas sustanciales &#8211; principio de favorabilidad &#8211; y, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial, por fallar casos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad f\u00e1ctica y probatoria de manera distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo \u00a0expuesto, el accionante, C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez, peticion\u00f3 que el juez colegiado \u00a0constitucional ampare los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia, i) se deje sin valor o efecto alguno la sentencia \u00a0adiada 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, ii) se le ordene que \u00a0dentro un t\u00e9rmino prudencial \u2013 no exceda 30 d\u00edas \u00a0\u2013 contado a partir a la adopci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional profiera la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con auto calendado \u00a05 de marzo de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela; \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado \u00a0Sexto (6\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral; empresa Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A.; Administradora \u00a0de Riesgos profesionales Suratep S.A. \u2013 Hoy ARL SURA o \u00a0SURAMERICANA S.A.-, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 2012-00255, asunto que en sede \u00a0de casaci\u00f3n le correspondi\u00f3 el n\u00famero interno \u00a062280; Adem\u00e1s, solicit\u00f3 copias del expediente laboral \u00a0referenciado previamente \u00a0y orden\u00f3 \u00a0notificar a la accionada e intervinientes para que ejercieran sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con lo \u00a0normado en el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n de la parte actora, se dirige en \u00faltimas, \u00a0a que se deje sin efectos la sentencia adiada 4 de septiembre de \u00a02018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual se decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia pronunciada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia, cuya decisi\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en absolver de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo, \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que se fundamenta en el hecho que el cuerpo decisorio accionado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho de orden sustancial y \u00a0desconocimiento del precedente judicial, a raz\u00f3n de i) \u00a0adelantar una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0proceso, y concluir erradamente que el \u00a0\u00e1rea de trabajo donde desempe\u00f1aba sus labores el hoy \u00a0accionante \u2013 selecci\u00f3n de envases \u2013 no estuvo \u00a0expuesta a la contaminaci\u00f3n ambiental detectada dentro de la \u00a0empresa Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A. y, ii) no decidir su demanda de manera uniforme con casos \u00a0que presentan identidad f\u00e1ctica y probatoria, como los de sus \u00a0ex compa\u00f1eros de trabajo, Pedro Jos\u00e9 Sotelo y Miguel \u00a0Antonio Monta\u00f1o Poveda, a quienes s\u00ed les fue reconocida \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez por la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, en lo que concierne a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la doctrina y jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo se torna restrictivo y solamente resulta procedente de \u00a0manera excepcional, en aras de garantizar el respeto al principio de \u00a0cosa juzgada, preservar la seguridad jur\u00eddica y garantizar la \u00a0autonom\u00eda e independencia de las decisiones proferidas en \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional (CC T 217\/10\/10), por ende, \u00a0la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional se \u00a0enmarca en la detecci\u00f3n o configuraci\u00f3n de la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, esto es, una actuaci\u00f3n \u00a0irregular de la autoridad judicial que contrar\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y desemboca en el quebranto de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ese orden, \u00a0importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada \u00a0jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0de los anteriores presupuestos, toda vez que: i) \u00a0el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que \u00a0es objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental; \u00a0ii) \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2012-00255 \u00a0la parte actora agot\u00f3 todos los recursos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n, incluyendo el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; iii) la s\u00faplica \u00a0constitucional se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional, ya que fue instaurada \u00a0transcurridos \u00a0tan solo seis meses de haberse dictado la sentencia objeto de censura \u00a0\u2013 \u00a004 de septiembre de 2018 -; iv) identific\u00f3 los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, las pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 \u00a0quebrantadas \u00a0y; v) \u00a0no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Entre \u00a0tanto, los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0le\u00eddo el l\u00edbelo demandatorio se advierte que el \u00a0promotor de la s\u00faplica constitucional contrae sus argumentos a \u00a0cuestionar el proceso valorativo desplegado por el \u00f3rgano de \u00a0casaci\u00f3n laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al \u00a0momento de proferir la sentencia aqu\u00ed confutada, reproche que \u00a0se enmarca dentro del llamado defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es \u00a0oportuno destacar que en relaci\u00f3n con dicho yerro \u2013 que \u00a0es uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u2013 \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No \u00a0obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y \u00a0formar\u00e1 libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose \u00a0en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. \u00a0187 CPC y 61 CPL)\u201d, esta facultad nunca podr\u00e1 ser \u00a0ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva \u00a0intr\u00ednseca \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos, \u00a0no simplemente supuestos por el juez, racionales, \u00a0es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las \u00a0pruebas allegadas, y rigurosos, \u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre \u00a0la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto \u00a0f\u00e1ctico se habla, por un lado, de la dimensi\u00f3n positiva \u00a0se pueden presentar dos hip\u00f3tesis: (i) por aceptaci\u00f3n \u00a0de prueba il\u00edcita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) \u00a0por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los \u00a0mismos; y por otro lado, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0puede dar \u00a0lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por \u00a0omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el \u00a0hecho que emerge claramente de ella.\u201d (CC \u00a0SU 448\/16). \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que, \u00a0ese mismo cuerpo colegiado en aras de precaver una intromisi\u00f3n \u00a0irracional o desbordada en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que adelantan las autoridades judiciales, por parte del juez de \u00a0tutela, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el juez \u00a0de tutela debe restringirse a un \u00e1mbito muy limitado de \u00a0an\u00e1lisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y \u00a0autonom\u00eda judicial cobijadas por la sana cr\u00edtica del \u00a0juez ordinario. En palabras de la Corte: \u201cla intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez \u00a0natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el \u00a0respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional \u00a0realice un examen exhaustivo del material probatorio\u2026 \u00a0(CC \u00a0SU 448\/16) \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente \u00a0reiter\u00f3 que \u00abla \u00a0autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del \u00a0material probatorio como si se tratara de una instancia judicial \u00a0adicional,\u00a0su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la \u00a0soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la \u00a0valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y \u00a0aportadas por los intervinientes\u00bb (Cfr. \u00a0CC T 459\/17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00f3rbita \u00a0jur\u00eddica, es dable concluir que el funcionario p\u00fablico \u00a0que \u00a0administra justicia ostenta autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes, por tanto, cuando una disposici\u00f3n \u00a0o un problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, y la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, se soporta en un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, la decisi\u00f3n no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial (CC T-780\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de \u00a0un proceso jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por \u00a0tal motivo, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones \u00a0solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Delineados los \u00a0lineamientos jur\u00eddicos aplicables al presente asunto, desde \u00a0ahora la Sala advierte que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones que \u00a0se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo \u00a0atinente al dislate f\u00e1ctico reprochado por la parte actora, \u00a0esto es, sostener que la autoridad judicial accionada no dio por \u00a0probado que el cargo laboral desempe\u00f1ado por el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez s\u00ed se encontraba sometido a \u00a0alto riesgo por la exposici\u00f3n a sustancias contaminantes, \u00a0situaci\u00f3n que lo hace acreedor de la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez regulada en el Decreto 2090 de 2003, debe indicarse que \u00a0analizada la providencia objeto de censura constitucional, no se \u00a0observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la v\u00eda \u00a0de hecho denominada f\u00e1ctica, en tanto que, el cuerpo colegiado \u00a0demandado fij\u00f3 el alcance suasorio de cada uno de esos \u00a0elementos de convicci\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n que \u00a0los mismos carec\u00edan de la capacidad probatoria para declarar \u00a0la certeza del hecho que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, para la Sala refulge evidente que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra \u00a0desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que \u00a0le hagan perder legitimidad o su verdadera condici\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n judicial, por \u00a0el contrario, emerge sensata la conclusi\u00f3n, ajustada a los \u00a0c\u00e1nones de la legalidad y postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente \u00a0a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, \u00a0como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra \u00a0parte, referente a la configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del precedente judicial, alegada por el actor tras \u00a0afirmar que la \u00a0misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fall\u00f3 de \u00a0manera diferente casos con identidad f\u00e1ctica y probatoria, \u00a0como lo fueron los de sus ex compa\u00f1eros de trabajo, Pedro Jos\u00e9 \u00a0Sotelo y Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda, el amparo tampoco \u00a0resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0para que \u00a0v\u00e1lidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, no es suficiente con que el actor plante\u00e9 ese \u00a0hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la \u00a0autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible\u201d.(CC T-1086\/03) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, al parangonar las providencias judiciales \u2013 \u00a0radicados 70662, 62280 y 57666 &#8211; proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se \u00a0desataron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos dentro de los procesos adelantados por los se\u00f1ores \u00a0Pedro Jos\u00e9 Sotelo, Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda y el \u00a0aqu\u00ed accionante, no encuentra que se haya desconocido el \u00a0precedente horizontal, por las siguientes razones: i) se mantuvo la \u00a0regla jur\u00eddica especifica aplicable para el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por el ejercicio de actividad de \u00a0alto riesgo, esto es, que el trabajador debi\u00f3 haber laborado o \u00a0manipulado sustancias cancer\u00edgenas y, ii) no existe identidad \u00a0f\u00e1ctica entre las sentencias, por cuanto las tres personas no \u00a0desempe\u00f1aron la misma labor o al menos no en la misma \u00e1rea, \u00a0dado que, mientras que el accionante, C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez, \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como selector en el \u00e1rea de envases \u00a0\u2013circunstancia no debatida por las partes-, los se\u00f1ores \u00a0Pedro Jos\u00e9 Sotelo y Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda \u00a0ejercieron los cargos de operador equipos varios t\u00e9rmica, \u00a0selector varios &#8211; y otros -, funciones ejercidas en el \u00e1rea de \u00a0planta t\u00e9rmica y por todas las zonas de movimiento y \u00a0aprovisionamiento de materiales, respectivamente, \u00a0lugares \u00e9stos \u00faltimos donde las pruebas efectivamente \u00a0demostraron el contacto o manipulaci\u00f3n de materiales de alto \u00a0riesgo para la salud de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0expuesto, no se cumplen los requisitos espec\u00edficos que \u00a0habilitan la prosperidad de la presente s\u00faplica \u00a0constitucional, en tanto que los yerros enrostrados por el accionante \u00a0se centran exclusivamente en interpretaciones o valoraciones de \u00a0car\u00e1cter personal que, si bien son respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectarlos, al punto de derruir la no doble sino triple, \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad que a \u00a0tal decisi\u00f3n le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal \u00a0que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que permita acudir al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial obedeci\u00f3 a una labor de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, en el asunto no se \u00a0avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, \u00a0esta Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- SE\u00d1ALAR \u00a0que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0a los previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3230-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103545 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano, C\u00e9sar \u00a0Augusto Rodr\u00edguez 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