{"id":47585,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3228-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3228-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3228-2019\/","title":{"rendered":"STP3228-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3228-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103304 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por HUMBERTO EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal Ambulante, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Pasto &#8211; \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0inmediata \u2013URI Chirimia \u2013Popay\u00e1n- y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, HUMBERTO \u00a0EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS fue capturado el 13 de octubre de \u00a02018 por la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. Luego de realizada la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o, le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario \u00a0sin otorgarle la posibilidad que la misma sea en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, ya que tiene 4 hijos menores de edad que dependen de \u00e9l \u00a0y a la fecha los tiene a su cuidado \u201cuna \u00a0vecina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor, que desde que le fue impuesta dicha medida, ha estado \u00a0privado de la libertad en Popay\u00e1n en diferentes estaciones de \u00a0polic\u00eda y en un CAI al norte de la ciudad, en condiciones \u00a0m\u00ednimas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su \u00a0apoderado cuenta con elementos nuevos, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 ante el Juez de control de garant\u00edas ambulante \u00a0de Popay\u00e1n audiencia de modificaci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramuros por detenci\u00f3n domiciliaria, la cual \u00a0no ha sido posible su realizaci\u00f3n por falta de la Fiscal\u00eda \u00a0y en una ocasi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en iguales condiciones ha sido objeto de aplazamiento la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, efectuada ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0que con los aplazamientos de las diligencias su derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia se ha conculcado, junto con los \u00a0de libertad, defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0debido proceso, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional en procura del amparo a los mismos y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar la medida de aseguramiento concediendo su \u00a0libertad inmediata. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de dicha medida intramuros por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 \u00a0de enero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que el 3 de diciembre de 2018 recibi\u00f3 solicitud \u00a0de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por parte de \u00a0la defensa del accionante, la cual fue programada para el d\u00eda \u00a013 del mismo mes y a\u00f1o, sin que se haya podido realizar por \u00a0inasistencia de la Fiscal\u00eda, reprogramada para el siguiente \u00a027, no obstante, el Juzgado se encontraba de d\u00eda \u00a0compensatorio. La diligencia fue fijada para el 15 de enero de 2019, \u00a0sin que el ente acusador hiciera presencia, por lo que fue asignada \u00a0para el 24 del primer mes del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Coordinador de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013URI- de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sostuvo que la causa \u00a0penal llevada contra el accionante cuya investigaci\u00f3n conoce \u00a0la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de Pasto, sin que esa URI cuente \u00a0con elementos para realizar valoraciones sobre la situaci\u00f3n \u00a0referida por el actor. Precis\u00f3 que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante obedece a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa \u2013Nari\u00f1o- el 13 \u00a0de octubre de 2019. Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Seccional de Pasto, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso contra el accionante, \u00a0sostuvo que estando dentro del t\u00e9rmino legal, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2018 y se encuentra \u00a0dentro del lapso para la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0estaba imposibilitada para acudir a la audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento \u2013las que asegur\u00f3 no haber \u00a0recibido citaciones al correo oficial- por cuanto se encontraba en su \u00a0periodo de vacaciones colectivas, enter\u00e1ndose de la citaci\u00f3n \u00a0a su regreso, por lo que acudi\u00f3 a la audiencia fijada el 24 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, \u00a0sostuvo que no ha realizado actuaci\u00f3n alguna en la causa penal \u00a0contra el accionante, pues si bien le fue asignada solicitud de \u00a0audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos, la misma no se llev\u00f3 \u00a0a cabo, ya que para el 8 de enero de 2019 le hab\u00eda sido \u00a0otorgado permiso para ausentarse del Despacho, raz\u00f3n por la \u00a0que fue reprogramada para el 17 siguiente, fecha en la que la defensa \u00a0del actor retir\u00f3 la solicitud argumentado que tanto el \u00a0despacho de conocimiento como la Fiscal\u00eda se encuentran en la \u00a0ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal Ambulante de Popay\u00e1n con funciones de control \u00a0de garant\u00edas, indic\u00f3 que por reparto le fue asignada la \u00a0solicitud de audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento elevada por la defensa del actor, sin \u00a0embargo, a pesar de haber sido programada los d\u00edas 13 y 27 de \u00a0diciembre de 2018, no fue posible su realizaci\u00f3n, el primer \u00a0d\u00eda, ante la no comparecencia de la Fiscal\u00eda y el \u00a0segundo, ese Estrado estaba compensando. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue asignada para el 15 y 24 de enero de 2019, en la primera fecha, \u00a0nuevamente no asisti\u00f3 el fiscal y, en la segunda, la defensa \u00a0retir\u00f3 la solicitud. Por lo expuesto indic\u00f3 que el \u00a0centro de servicios fue diligente en la programaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, libr\u00f3 las comunicaciones y despachos comisorios en \u00a0procura de su realizaci\u00f3n, de ah\u00ed que no vulneraron los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Explic\u00f3 que las entidades judiciales accionadas no \u00a0afectaron los derechos invocados por el actor, puesto que el \u00a0aplazamiento de las diligencias estuvo justificado, aunado a que el \u00a0apoderado del accionante retir\u00f3 las solicitudes de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como fue se\u00f1alado \u00a0en la demanda, el apoderado de HUMBERTO EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS, \u00a0present\u00f3 solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento ante los jueces penales de control de \u00a0garant\u00edas, sin que la Fiscal\u00eda 8\u00aa Seccional de \u00a0Pasto hiciere presencia, sea porque se encontraba en vacancia \u00a0judicial o excusada en la falta de comunicaciones, sin tener en \u00a0cuenta que los d\u00edas 13 de diciembre de 2018 y 15 de enero de \u00a02019, no \u00a0se encontraban dentro del periodo vacacional colectivo y, \u00a0conforme a los documentos aportados, le fueron enviadas \u00a0comunicaciones v\u00eda correo electr\u00f3nico y mediante \u00a0despacho comisorio, luego su inasistencia en las referidas fechas se \u00a0torn\u00f3 injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no comprende las razones por las cuales el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, programa y asigna \u00a0diligencias judiciales en fechas en que los despachos judiciales se \u00a0encuentran en separados del servicio sea por turno compensatorio o \u00a0por permiso del funcionario que preside el despacho judicial -u otra \u00a0situaci\u00f3n administrativa predecible-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, va en detrimento no solo de quienes acuden a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n repercute en el \u00a0desgaste del recurso humano y patrimonial de la Rama Judicial, en \u00a0procura de la comparecencia de las partes e intervinientes as\u00ed \u00a0como en la remisi\u00f3n que deben efectuar del procesado privado \u00a0de la libertad por parte de los efectivos del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0tal como lo determin\u00f3 el A quo, la defensa de HUMBERTO EMIRO \u00a0P\u00c9REZ MAC\u00cdAS, retir\u00f3 las solicitudes de \u00a0audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, as\u00ed como la de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si bien resulta reprochable que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no haya garantizado la realizaci\u00f3n de las diligencias \u00a0en comento, tambi\u00e9n lo es que, la defensa del actor, retir\u00f3 \u00a0las solicitudes y con ello, desaparecieron los actos que motivaron la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precisa \u00a0la Sala que el \u00a0esquema procedimental penal, otorga a HUMBERTO \u00a0EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS \u00a0la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas para solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ordenada en su contra, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, o si a bien lo considera, deprecar nuevamente \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos am\u00e9n del \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 317 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 31 \u00a0de enero de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0HUMBERTO \u00a0EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3228-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103304 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por HUMBERTO EMIRO P\u00c9REZ MAC\u00cdAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}