{"id":47583,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3226-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3226-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3226-2019\/","title":{"rendered":"STP3226-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3226-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 103418 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JULI\u00c1N MAURICIO HERRERA OTERO en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a JULI\u00c1N MAURICIO HERRERA OTERO \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso con homicidio en el grado de tentativa cuya \u00a0v\u00edctima fue un menor de edad -17 a\u00f1os-. Se\u00f1ala \u00a0el accionante que acept\u00f3 cargos mediante preacuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0no fue tenido en cuenta el allanamiento, ya que al dosificar la pena \u00a0el fallador omiti\u00f3 otorgarle la diminuente del 50%, conforme \u00a0lo establece el art. 351 del C.P.P. y dej\u00f3 como base la \u00a0dispuesta para el homicidio en grado de tentativa, aunado a que \u00a0adopt\u00f3 el sistema de cuartos, partiendo de los medios y no del \u00a0m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, las autoridades accionadas no le otorgaron la rebaja por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 \u00a0al juez constitucional y solicit\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de febrero de 2019, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la causa penal rad. \u00a0680001-60-00-159-2014-06741-00 en contra del actor, la que por virtud \u00a0del preacuerdo llevado a cabo con la Fiscal\u00eda, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2015, imponiendo la pena de \u00a0278 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, \u00a0homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, \u00a0fallo que no fue objeto de recursos, por tanto fue remitido a los \u00a0juzgados ejecutores para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el preacuerdo base de la \u00a0sentencia fue sometido a control de legalidad y, por tanto, la pena \u00a0preacordada entre las partes es de obligatoria aplicaci\u00f3n para \u00a0al juez, por lo que los argumentos del actor carecen de fundamento \u00a0legal ya que no fue aplicado el sistema de cuartos, luego no vulner\u00f3 \u00a0los derechos invocados en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales \u00a0indic\u00f3 que en segunda instancia, el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02018, confirm\u00f3 la negativa de redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0peticionada por el accionante ante el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, al considerar que las \u00a0valoraciones solicitadas no son posible efectuarlas en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n sin que sobrevinieren efectos m\u00e1s favorables \u00a0ya que ello implicar\u00eda dejar sin validez la sentencia \u00a0condenatoria, que fue proferida en observancia de las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente, solicit\u00f3 as\u00ed se decrete en su \u00a0favor. Adjunt\u00f3 copia del referido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s partes y vinculados guardaron \u00a0silencio en el t\u00e9rmino conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1-2 del Decreto \u00a01382 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que la censura \u00a0resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, que constituye \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que \u00a0quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable. De lo contrario, no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional \u00a0de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada \u00a0entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento \u00a0de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de primer grado a trav\u00e9s del recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del \u00a0presente mecanismo excepcional \u2013art\u00edculo \u00a06\u00ba-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando no se \u00a0ejercitan. (CC T-1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que la omisi\u00f3n del \u00a0actor permiti\u00f3 que la determinaci\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo se\u00f1alado, es del caso \u00a0anotar que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra el \u00a0principio de congruencia, conforme con el cual, el acusado no puede \u00a0ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n \u00a0ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, como \u00a0tampoco es permitido desbordar los l\u00edmites preacordados con la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la CSJ-SP, 12 sep. \u00a02007, rad. 27759, \u00abtanto el fiscal como la defensa tienen \u00a0perfecto conocimiento de qu\u00e9 es lo que se negocia \u2013los \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n-, y c\u00faal es el precio \u00a0de lo que se negocia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre \u00a0los hechos y la conducta endilgada. \u00a0Para que luego de ello, se \u00a0precise el modelo de negociaci\u00f3n que se haya pactado, a cambio \u00a0de eso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0sostuvo que emiti\u00f3 condena atendiendo al preacuerdo efectuado \u00a0entre los procesados, incluido JULI\u00c1N \u00a0MAURICIO HERRERA OTERO, con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aspecto que, \u00a0como se anot\u00f3, no fue controvertido por el procesado a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo ordinario de apelaci\u00f3n como tampoco por el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los prove\u00eddos \u00a0proferidos tanto por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la Dorada como por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, mediante los cuales se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena al actor estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Tribunal, luego de hacer \u00a0alusi\u00f3n a la pena que ocupa nuestra atenci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 Ejecutor, el 15 de noviembre de 2016, la \u00a0acumul\u00f3 junto con la pena de 54 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0impuso el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0-8 de junio de 2016- por el delito de tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, partes o municiones fijando como pena \u00a0definitiva 25 a\u00f1os y 5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, hizo \u00e9nfasis en las funciones \u00a0asignadas a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medias de \u00a0seguridad, destacado con ellas que \u00abno \u00a0tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena \u00a0atendiendo aspectos sustanciales y procesales modificadores de la \u00a0misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el \u00a0juez que conoci\u00f3 la causa penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conforme a los fundamentos de la \u00a0solicitud del accionante, el escenario natural para debatirlos fue en \u00a0la fase de juzgamiento, pues el Juez Ejecutor no act\u00faa como si \u00a0se tratara de una tercera instancia y al no hacer uso de los \u00a0mecanismos a su alcance cerr\u00f3 la opci\u00f3n de discusi\u00f3n \u00a0del castigo impuesto, de ah\u00ed que lo que le resta al despacho \u00a0de ejecuci\u00f3n es vigilar el cumplimiento de la pena, puesto que \u00a0esas valoraciones no son susceptibles sino sobreviniere norma con \u00a0efectos favorables. Respald\u00f3 su decisi\u00f3n con \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 13 DEB. 2013 RAD. \u00a040542). \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar realiz\u00f3 unas acotaciones \u00a0relacionadas con aspectos normativos y jurisprudenciales tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n por el accionante en su petici\u00f3n que en nada \u00a0modifican lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0discutidas, s\u00f3lo porque el actor no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo \u00a0constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JULI\u00c1N MAURICIO HERRERA OTERO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad y el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser \u00a0impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3226-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 103418 \u00a0 (Aprobado Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por JULI\u00c1N MAURICIO HERRERA OTERO en procura \u00a0del amparo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}