{"id":47582,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3224-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3224-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3224-2019\/","title":{"rendered":"STP3224-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3224-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103334 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el apoderado especial de JOHN \u00a0FREDY RONDON D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Descongesti\u00f3n \u00a0para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y \u00a0Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 \u00a0Cesar y todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral de radicaci\u00f3n 58491 \u2013CSJ-, instaurado \u00a0por el accionante contra la sociedad Drummond Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, JOHN \u00a0FREDY RONDON D\u00cdAZ, labor\u00f3 para Sociedad \u00a0Drummond Colombia Ltda., el 12 de febrero de 2007, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de car\u00e1cter laboral en el que se lesion\u00f3 su \u00a0rodilla izquierda, siendo atendido por la ARL Colmena, quien luego de \u00a0la incapacidad lo remiti\u00f3 a la empresa para su reincorporaci\u00f3n \u00a0otorg\u00e1ndole restricciones que inicialmente fueron atendidas \u00a0pues hab\u00eda sido reubicado en la oficina de planeaci\u00f3n, \u00a0no obstante, 12 d\u00edas despu\u00e9s la empresa le pas\u00f3 \u00a0la \u201ccarta \u00a0de despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el actor demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a la \u00a0Sociedad Drummond Colombia Ltda., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la ineficacia del \u00a0despido, la existencia del contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y se ordenaran \u00ablas \u00a0sabidas consecuencias jur\u00eddicas\u00bb \u00a0como el reintegro y dem\u00e1s emolumentos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, emiti\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, mediante el cual declar\u00f3 la \u00a0existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre \u00a0el accionante y la demanda a partir del 17 de noviembre del a\u00f1o \u00a02006 al 9 de agosto de 2007, neg\u00f3 la ineficacia del despido, \u00a0por tanto, no accedi\u00f3 al reintegro y declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00a0el 9 de noviembre de 2011, tras establecer que el actor aport\u00f3 \u00a0la carga probatoria del despido, adem\u00e1s de su condici\u00f3n \u00a0incapacitante y evidenci\u00f3 que con el retiro, al demandante le \u00a0fue desconocida la normatividad interna y externa vigente que \u00a0propugna por la real protecci\u00f3n de las personas con \u00a0limitaciones, pues para que dicho despido fuera eficaz se requer\u00eda \u00a0por parte del empleador demostrar su rehabilitaci\u00f3n o en su \u00a0defecto se hiciera bajo el amparo de las prestaciones sociales \u00a0propias del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, el Tribunal, declar\u00f3 la ineficacia del despido del \u00a0accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro al cargo \u00a0que ten\u00eda al 9 de agosto de 2007 o uno acorde a sus \u00a0condiciones de salud y conden\u00f3 a la demandada al pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por valor \u00a0total del $48\u00b4457.670.oo, declarando no probadas las \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la Sociedad Drummond Colombia Ltda., recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. El 25 de septiembre de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte cas\u00f3 la sentencia y confirm\u00f3 la \u00a0proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, consider\u00f3 que el \u00a0expediente se encuentra hu\u00e9rfano de la prueba de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, con lo que desbord\u00f3 el espectro de \u00a0protecci\u00f3n del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas \u00a0legales que los empleadores tienen respecto de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante acus\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada, para lo que adujo que con ella se desbord\u00f3 la \u00a0discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos de su \u00a0representado al valorar de manera err\u00f3nea las pruebas, aplicar \u00a0indebidamente la normativa y desconocer los precedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de febrero de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad la \u00a0Sociedad Drummond Colombia Ltda. solicit\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones por cuanto no se cumple con los requisitos \u00a0jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados, \u00a0la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n SL4221-2017, Rad. 58491, 25 Sept. \u00a02018, se advierte que la Sala especializada estableci\u00f3 que en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia a pesar de tener en \u00a0cuenta la existencia del accidente laboral, pas\u00f3 por alto la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n por los medios t\u00e9cnicos de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un grado igual o superior \u00a0al 15% del demandante, para dar aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0raciocinio del Tribunal se extrae, entonces, que s\u00ed parti\u00f3 \u00a0de la base de la existencia de un accidente de trabajo que incapacit\u00f3 \u00a0para laborar al demandante y que su reinstalaci\u00f3n al servicio \u00a0se produjo con recomendaciones m\u00e9dicas que buscaban garantizar \u00a0su bienestar y la mejor\u00eda en su salud. Sin embargo, dio por \u00a0sentado que aquella condici\u00f3n supon\u00eda ubicar al \u00a0trabajador en un estado de discapacidad y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0curso, y asign\u00f3 autom\u00e1ticamente al empleador la carga \u00a0de la prueba acerca de la finalizaci\u00f3n de la misma o la \u00a0imposibilidad de recuperarse por completo. All\u00ed es donde la \u00a0Corte advierte la equivocaci\u00f3n del ad quem que fue denunciada \u00a0por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacar \u00a0la Sala que el expediente se encuentra por completo hu\u00e9rfano \u00a0de la prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante \u00a0y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el mismo Tribunal que critic\u00f3 \u00a0del empleador demandado que hubiera tomado la decisi\u00f3n de \u00a0desvincular al trabajador sin conocer su porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral. No obstante, la ausencia de dicha probanza la \u00a0esgrimi\u00f3 en contra de la sociedad demandada, imponi\u00e9ndole \u00a0la consecuencia adversa de la ineficacia del despido por no comprobar \u00a0qu\u00e9 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0ten\u00eda el demandante y, como se dijo, la completitud de su \u00a0rehabilitaci\u00f3n, desbordando por completo el espectro de \u00a0protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las \u00a0cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que el Tribunal s\u00ed hizo referencia a la sostenida \u00a0tesis de esta Corporaci\u00f3n en torno a los grados de limitaci\u00f3n \u00a0que hacen posible la protecci\u00f3n legal a la persona en \u00a0debilidad manifiesta por afectaciones en la salud, sin embargo, opt\u00f3 \u00a0por reconocer aquella garant\u00eda a\u00fan en ausencia de la \u00a0comprobaci\u00f3n de los grados de discapacidad a los que el mismo \u00a0fallo de segundo grado hizo referencia, acusando al empleador de ser \u00a0omisivo en la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del demandante como requisito sine qua non para tomar \u00a0cualquier decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de trabajo, todo lo cual correspond\u00eda al interesado \u00a0en beneficiarse de la protecci\u00f3n, esto es, al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la condici\u00f3n \u00a0de capacidad diversa o discapacidad, que era una responsabilidad \u00a0probatoria del trabajador y tras ello, el conocimiento del empleador \u00a0y el acto propio del despido sobreviniente. En ello estuvo el error \u00a0del Tribunal, comoquiera que seg\u00fan los extensos apartes \u00a0jurisprudenciales que se citaron con antelaci\u00f3n, quien \u00a0pretenda desatar los efectos de aquella garant\u00eda legal, debe \u00a0comprobar que se encuentra con certeza bajo las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas que lo permiten. En el sub lite, deb\u00eda \u00a0entonces el trabajador demostrar que padec\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0de su salud al menos de car\u00e1cter moderada, esto es, en grado \u00a0igual o superior al 15% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0Una vez acreditado ello por los medios t\u00e9cnicos, se reitera, \u00a0deb\u00eda comprobar que el empleador conoc\u00eda dicha \u00a0situaci\u00f3n y que su despido se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0carente de raz\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Importa poner \u00a0de relieve que, incluso si el demandante no pudo ser calificado \u00a0t\u00e9cnicamente en la p\u00e9rdida de su capacidad laboral con \u00a0anterioridad a que ocurriese el hecho del despido, era posible que \u00a0\u00e9ste, en el marco de un juicio ordinario como el sub lite, \u00a0hubiera acompa\u00f1ado su pedimento con la solicitud probatoria al \u00a0juez para que se calificara dicha condici\u00f3n. De esta forma, la \u00a0omisi\u00f3n en la calificaci\u00f3n importaba primordialmente al \u00a0trabajador y era de su prioritaria incumbencia la acreditaci\u00f3n \u00a0de su limitaci\u00f3n en porcentaje igual o mayor al 15% como ya se \u00a0ha sentado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una \u00a0vez en aquel escenario, podr\u00eda entenderse que el actor estaba \u00a0amparado por la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997 y, all\u00ed s\u00ed, trasladar\u00eda la carga de \u00a0la prueba al empleador para demostrar que hubo una causa objetiva en \u00a0la desvinculaci\u00f3n o, existi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Ministerio del Trabajo cuando la limitaci\u00f3n del trabajador \u00a0resultare incompatible con labor desempe\u00f1ada por \u00e9ste, \u00a0en ausencia de posibilidades de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0todo lo anterior, se impone la conclusi\u00f3n de que a pesar de \u00a0haber existido un accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 alguna \u00a0dolencia de salud al demandante, realmente no se encontr\u00f3 \u00a0demostrado en el plenario que ello supusiera activar en su favor la \u00a0protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0contrario a lo que concluy\u00f3 el ad quem, error que fue \u00a0demostrado por la censura y da lugar a casar la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque los \u00a0demandantes no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado especial de JHON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDY ROND\u00d3N D\u00cdAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3224-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103334 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el apoderado especial de JOHN \u00a0FREDY RONDON D\u00cdAZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}