{"id":47581,"date":"2023-09-14T21:52:47","date_gmt":"2023-09-14T21:52:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3223-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:47","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:47","slug":"stp3223-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3223-2019\/","title":{"rendered":"STP3223-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3223-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103430. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GRACIELA \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante narr\u00f3 que su hija Carolina Pimiento Reyes falleci\u00f3 \u00a0el 6 de julio de 2006 en un accidente de tr\u00e1nsito en el que \u00a0estuvo involucrado el veh\u00edculo conducido por Williams Germ\u00e1n \u00a0Sema Cabra, quien posteriormente fue condenado por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de El Socorro, Santander, como autor de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 un proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en busca de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos por la muerte de Carolina, tramitado en el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de El Socorro, donde no prosperaron sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2017, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria \u00a0en contra de Sema Cabra, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la \u00a0apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral, pretensi\u00f3n \u00a0rechazada de plano en audiencia de 24 de enero de 2018, bajo el \u00a0argumento de que se trataba de un tema debatido y agotado en la \u00a0especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, \u00a0mediante auto de 29 de agosto de 2018, tras considerar que, para \u00a0efectos de la reparaci\u00f3n de perjuicios, oper\u00f3 la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la promotora, las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de El Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil son producto de \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, concretamente, en lo que \u00a0tiene que ver con el \u00abprincipio \u00a0de cosa juzgada penal y civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00fanicamente \u00a0contempla dos causales para rechazar la solicitud de reparaci\u00f3n, \u00a0a saber: (i) cuando quien la promueve no es v\u00edctima; (ii) \u00a0cuando est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios. En \u00a0ese sentido, como no se presenta ninguna de las dos situaciones, \u00a0dijo, su postulaci\u00f3n debi\u00f3 ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 \u00abordenar \u00a0al accionado que una vez se decrete el amparo proceda a proferir el \u00a0fallo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 27 de febrero de 20191, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0narrados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro inform\u00f3 que, \u00a0en efecto, all\u00ed se adelant\u00f3 proceso de responsabilidad \u00a0civil extracontractual por parte de GRACIELA \u00a0REYES, \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia de 8 de junio de 2012, en la que \u00a0se denegaron sus pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el 9 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el magistrado Lu\u00eds Elver S\u00e1nchez Sierra, \u00a0perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0puntualiz\u00f3 que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed proferida observ\u00f3 los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Simacota, Santander, se limit\u00f3 \u00a0a aportar copia de la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a Williams Sema Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del pasado 6 de marzo la Sala orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que se revisa, pero \u00a0fenecido el t\u00e9rmino otorgado guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n se exigen \u00a0requisitos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional3. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, GRACIELA \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0censura el auto emitido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, el 29 de agosto de 2018, que confirm\u00f3 \u00a0el proferido el 24 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de El Socorro, en el sentido de rechazar \u00a0la pretensi\u00f3n indemnizatoria elevada en el marco del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, \u00a0por cuanto la cuesti\u00f3n discutida resulta de relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se alega la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, contra el auto \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal de San Gil no procede ning\u00fan \u00a0recurso, por lo que la tutelante no cuenta con mecanismos ordinarios \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0esto es, el 29 de agosto de 2018. Finalmente, la promotora identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n y, asimismo, la \u00a0censura no se dirige en contra de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la solicitud de amparo est\u00e1 llamada al fracaso, pues \u00a0no se configura ninguno de los defectos espec\u00edficos definidos \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro como la Sala \u00a0Penal del Tribunal de San Gil rechazaron la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n por considerar que hab\u00eda operado la cosa \u00a0juzgada, en tanto esa misma pretensi\u00f3n fue denegada por el \u00a0Juzgado Primero Civil de Circuito de El Socorro, dentro de un proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual, decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0demandado, en ambos procesos &#8211; el de responsabilidad civil \u00a0extracontractual y el incidente de reparaci\u00f3n integral &#8211; hubo \u00a0identidad de partes, fungiendo la aqu\u00ed accionante como \u00a0demandante y Williams Germ\u00e1n Sema Cabra, Transportes del Huila \u00a0S.A. Leasing Bancolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento y Aseguradora Allianz Seguros como demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, tuvo en cuenta que las dos actuaciones encontraban su origen \u00a0en el mismo suceso, esto es, el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0el 4 de julio de 2006 en la vereda Puerto Nuevo, municipio de \u00a0Simacota, Santander, que trajo como consecuencia el fallecimiento de \u00a0la joven Carolina Pimiento Reyes. Finalmente, estim\u00f3 que \u00a0aunque la cuant\u00eda vari\u00f3, en ambas sedes se solicit\u00f3 \u00a0el pago de los perjuicios materiales, morales y del da\u00f1o a la \u00a0vida en relaci\u00f3n que provoc\u00f3 el siniestro antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de San Gil \u00a0est\u00e1 lejos de ser caprichosa o irrazonable, pues fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis detenido, ponderado y acertado de los \u00a0antecedentes procesales y la normatividad aplicable al caso. \u00a0Adicionalmente, respet\u00f3 el criterio que sobre el tema de \u00a0controversia estableci\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0providencia CSJ SP, 14 Jun. 2017, Rad. 47.446, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0decantada la cuesti\u00f3n referente a la obligaci\u00f3n de \u00a0reparar los da\u00f1os causados por el delito, una \u00a0primera conclusi\u00f3n a la cual la Corte arriba es que los \u00a0titulares del derecho no est\u00e1n facultados por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a promover distintos procesos para el cobro de la \u00a0misma obligaci\u00f3n originaria, \u00a0esto es, por \u00a0id\u00e9nticos factores y montos, como se evidenci\u00f3 \u00a0con la pretensi\u00f3n postulada por la DIAN en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, en tanto que no se indic\u00f3 por el \u00a0incidentante &#8211; ahora demandante en casaci\u00f3n &#8211; que la petici\u00f3n \u00a0contra el penalmente responsable incluyera otros da\u00f1os \u00a0directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser \u00a0objeto del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la indebida dualidad no logra sortearse con el pretexto de hallar \u00a0diferencias jur\u00eddicas entre el cobro coactivo y la obligaci\u00f3n \u00a0de reparar los perjuicios derivados del delito, cuando \u00a0como ocurre en este caso, se insiste, los componentes de una y otra \u00a0pretensi\u00f3n son id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para la Corte queda claro que si de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a las \u00a0v\u00edctimas se les reconoce el derecho a una pronta e integral \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el delito; si \u00a0con esa finalidad se les concede la potestad de promover el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, sin que t\u00e1cita o expresamente \u00a0se les despoje de la facultad de interponer otras acciones \u00a0independientes del proceso penal, aun cuando no de manera simult\u00e1nea \u00a0ni residual, resulta \u00a0l\u00f3gico deducir que promovida la demanda contra el penalmente \u00a0responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, \u00a0tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como segunda soluci\u00f3n, la Sala indica que la \u00a0ex\u00e9gesis del art\u00edculo 103, inciso segundo, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral sin importar que la v\u00edctima haya \u00a0adelantado previamente otra acci\u00f3n legal para hacer efectivo \u00a0el pago de los mismos componentes que a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la norma, respetando su \u00a0literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el \u00a0motivo de rechazo de la pretensi\u00f3n indemnizatoria &#8211; la \u00a0acreditaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n integral &#8211; no se equipara \u00a0a los efectos jur\u00eddicos de la demostraci\u00f3n de \u00a0existencia de otros mecanismos legales iniciados por la v\u00edctima \u00a0para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido \u00a0\u00e9xito o resultara fracasado; es \u00a0decir, que los motivos expresos de rechazo de la petici\u00f3n, no \u00a0son necesariamente los \u00fanicos que determinan la procedencia \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, pues cuando \u00a0aut\u00f3nomamente la v\u00edctima ha escogido otra v\u00eda de \u00a0reclamaci\u00f3n, no puede quedar legitimada a promover la acci\u00f3n \u00a0ante el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, por cuanto el derecho a demandar la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por \u00a0tanto, la \u00a0insatisfacci\u00f3n o la simple expectativa en cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n econ\u00f3mica no puede traducirse en favor de \u00a0las v\u00edctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o \u00a0supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de \u00a0permit\u00edrsele soslayar los resultados adversos en otro proceso \u00a0adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que en relaci\u00f3n con el derecho de acudir a otros mecanismos \u00a0legales, la Corte reitera la inexistencia de antecedentes para \u00a0deducir la intenci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador de \u00a0dotar a las v\u00edctimas de la potestad de promover distintas \u00a0acciones con la misma finalidad de asegurar el pago de una \u00a0obligaci\u00f3n, por el hecho de que est\u00e9 mediada por una \u00a0conducta delictiva. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, en el incidente de reparaci\u00f3n integral el rechazo de \u00a0la pretensi\u00f3n no solo procede en los eventos contemplados en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0pueden presentarse eventos como el presente, en el que la v\u00edctima \u00a0intent\u00f3 obtener el pago de los perjuicios mediante un proceso \u00a0civil y, como fue vencida tanto en primera como segunda instancia, \u00a0busca revancha ante el juez penal, lo cual no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para denegar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por GRACIELA \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3223-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103430. \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GRACIELA \u00a0REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}