{"id":47580,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3222-2019\/","title":{"rendered":"STP3222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103502. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARMEN \u00a0LEONOR NI\u00d1O SANABRIA \u00a0en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante coment\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre de Colombia Seccional C\u00facuta desde 6 de \u00a0noviembre de 1985 hasta 14 de julio de 2005, cuando fue despedida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que su desvinculaci\u00f3n se dio porque el 30 de junio de 2005, su \u00a0empleador y el Sindicato de Trabajadores de las Instituciones de \u00a0Educaci\u00f3n &#8211; SINTIES introdujeron una cl\u00e1usula \u00a0transitoria en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, mediante la \u00a0cual se dio v\u00eda libre al despido de 59 empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral, tramitado en primera \u00a0instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0autoridad que, en sentencia de 3 de junio de 2010, declar\u00f3 \u00a0inconstitucional dicha cl\u00e1usula transitoria; en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 que la prenombrada fuera reintegrada a su cargo y que \u00a0se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Universidad Libre Seccional C\u00facuta apel\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n, ante lo cual el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante providencia de 28 de enero \u00a0de 2011, confirm\u00f3 la providencia apelada. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0la Universidad Libre Seccional C\u00facuta interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 14 de agosto de 2018, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta; en sede de instancia, revoc\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0aquella capital, absolviendo a la Universidad Libre de C\u00facuta \u00a0de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante considera que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n, falso juicio de identidad \u00a0por cercenamiento y falso juicio de raciocinio, porque a algunos \u00a0medios persuasivos les otorg\u00f3 un valor probatorio que no \u00a0consulta las normas de la sana cr\u00edtica y la experiencia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, estim\u00f3 que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la cual hace parte la convenci\u00f3n \u00a0colectiva demandada no se hizo en forma integral, resultando la \u00a0sentencia injusta e ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0alega que la cl\u00e1usula transitoria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, seg\u00fan la cual \u00abexcepcionalmente \u00a0y sin que esto afecte lo establecido en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, lo Universidad podr\u00e1 dar por terminado \u00a0unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo hasta de 39 \u00a0trabajadores administrativos de la Seccional de C\u00facuta, por \u00a0una sola vez y en el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o comprendido \u00a0entre el 30 de junio de 2005 hasta el 29 de junio de 2006\u2026\u00bb, \u00a0no \u00a0puede desconocer la cl\u00e1usula quinta del mismo compendio, por \u00a0cuya virtud \u00abla \u00a0Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad laboral no \u00a0podr\u00e1 despedir a ninguno de sus trabajadores sino por justa \u00a0causa legal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2, el 14 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene cumplir \u00a0lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0en el fallo de 3 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 4 de marzo de 20191, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0la autoridad accionada, a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de aquella capital, al Sindicato de Trabajadores de las \u00a0Instituciones de Educaci\u00f3n &#8211; SINTIES y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos narrados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, las partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aquella \u00a0persona que considera que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional2. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, CARMEN \u00a0LEONOR NI\u00d1O SANABRIA \u00a0dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 14 de agosto de 2018, que cas\u00f3 la proferida el 28 de enero \u00a0de 2011 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la \u00a0Universidad Libre de aquella capital de todas las pretensiones \u00a0formuladas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple \u00a0el requisito de la inmediatez, consistente en que \u00abla \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n criticada data de 14 de agosto de 2018 y la solicitud \u00a0de amparo se radic\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2019; por \u00a0consiguiente, la demandante esper\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 6 meses para promover la tutela, pasividad que no es \u00a0aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que si \u00a0bien no existe un lapso de caducidad para \u00a0interponer esta acci\u00f3n, \u00a0quien se sienta lesionado debe \u00a0hacerlo \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por su \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias \u00a0C-543\/92, SU-961\/99, reiterada ST-309\/13) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, \u00a0no \u00a0se cumple con \u00a0todos \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0tal y como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s mencionar que la providencia objeto de \u00a0censura no fue producto del capricho de los magistrados que la \u00a0suscribieron, puesto que se bas\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL16811-2017, seg\u00fan el cual, \u00ablos \u00a0acuerdos relativos a la creaci\u00f3n de empleos o despidos, \u00a0reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n de plantas de personal, \u00a0pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva es un mecanismo de gobierno de las \u00a0relaciones de trabajo y empleo, en su sentido m\u00e1s amplio. \u00a0Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participaci\u00f3n \u00a0justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino \u00a0en la superaci\u00f3n de las ca\u00eddas o situaciones cr\u00edticas \u00a0que afecten la competitividad y solvencia empresarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0jurisprudencial en cita, dicho sea de paso, no pod\u00eda ser \u00a0desatendido por la autoridad encausada, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ablas \u00a0Salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquella \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 2 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia concluy\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n Laboral, inobserv\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial llamado a regular el caso, lo que lo conllev\u00f3 \u00a0a analizar err\u00f3neamente las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como la sentencia censurada contiene un an\u00e1lisis detenido y \u00a0acertado de los hechos y el precedente jurisprudencial aplicable, el \u00a0reclamo de la demandante no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por CARMEN \u00a0LEONOR NI\u00d1O SANABRIA, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103502. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARMEN \u00a0LEONOR NI\u00d1O SANABRIA \u00a0en contra de la Corte 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