{"id":47579,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3221-2019\/","title":{"rendered":"STP3221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103395 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ, contra \u00a0el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Procurador 232 Judicial I Penal, \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional, ambas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional del Meta, la Fiscal\u00eda 14 Delegada \u00a0ante el Tribunal adscrita ante la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Meta, el Juzgado 178 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el Fiscal \u00a01\u00b0 de Cundinamarca, el Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el \u00a0Procurador 179 \u00a0 Judicial Penal II de Villavicencio, el Fiscal 1\u00b0 \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1\u00b0 \u00a0y 27 de ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio y Bogot\u00e1, respectivamente, la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, \u00d3SCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ \u00a0denunci\u00f3 \u00a0un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0por hechos ocurridos el 1\u00b0 de agosto de 2017 en el departamento \u00a0del Meta, proceso rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00, el cual conoce \u00a0el Juzgado 178 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, indagaci\u00f3n \u00a02438, contra el subintendente de la Polic\u00eda Nacional N\u00e9stor \u00a0Fabio Beltr\u00e1n Cabrejo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del proceso penal militar, la Procuradur\u00eda 232 \u00a0Judicial I Penal, en respuesta a petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante, indic\u00f3 que la solicitud de investigar al Fiscal \u00a0\u00c1ngel Manuel Castillo Padilla, fue remitida a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013oficina de asignaciones- para lo \u00a0de su competencia, a la que le perteneci\u00f3 el radicado \u00a0\u201c11001600004949201406490\u201d, \u00a0que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional del \u00a0Meta, quien le inform\u00f3 que la misma la adelanta la Fiscal\u00eda \u00a014 Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, rad. \u00a010001-60-000-711-2015-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la referida Fiscal\u00eda 14, \u201cviene \u00a0encubriendo toda investigaci\u00f3n al archivar las investigaciones \u00a0con todo el material probatorio que fue anexado para judicializar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado 178 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, declar\u00f3 \u00a0improcedente la indagaci\u00f3n \u00a02438, concediendo el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0el 16 de febrero de 2018. Indic\u00f3 que para el tr\u00e1mite de \u00a0los recursos introdujo elementos nuevos para la investigaci\u00f3n, \u00a0relacionados con las audiencias llevadas a cabo contra el Fiscal \u00a0Castillo Padilla, sin que el Tribunal Superior Militar se haya \u00a0pronunciado lo que considera un \u201csilencio \u00a0administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, aduce el actor que remiti\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda 179 Judicial II Penal del \u00a0Villavicencio con miras a obtener pronunciamiento respecto de las \u00a0investigaciones llevadas por N\u00e9stor Fabio Beltr\u00e1n \u00a0Cabrejo y \u00c1ngel Manuel Castillo Padilla, en los que de \u00a0denunciante pas\u00f3 a ser \u201cvictimario \u00a0en una desviaci\u00f3n procesal en Villavicencio\u201d. \u00a0Solicitud de la que afirma no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el accionante que por los mismos actos \u2013proceso \u00a0rad. 11001-60-00-705-2012-80027-00- recibi\u00f3 una condena por \u00a0estafa \u201csin \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n ya que el fiscal \u00c1ngel \u00a0Manuel Castillo Padilla adelant\u00f3 el proceso y no present\u00f3 \u00a0los testigos\u201d \u00a0en su contra por lo que le fueron impuestos 79 meses y 28 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por parte del Juez 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ha solicitado en 4 oportunidades visita carcelaria a la Juez 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0sin que se haya efectuado. El 29 de enero de 2019, le fue notificada \u00a0libertad por pena cumplida y, al d\u00eda siguiente, el referido \u00a0Despacho le dict\u00f3 orden de captura por un proceso en el que \u00a0sostiene ya pag\u00f3 la condena por homicidio en Villavicencio y \u00a0que fue vigilado por el Juez 1\u00b0 homologo de esa ciudad, en la que \u00a0adem\u00e1s de indemnizar, descont\u00f3 115 meses f\u00edsicos \u00a0junto con redenci\u00f3n y redosificaci\u00f3n del 10% por Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que por haber interpuesto la denuncia referida a primer \u00a0p\u00e1rrafo, ha recibido amenazas por parte de terceros para que \u00a0desista y, sostiene, que esa es la raz\u00f3n por la cual la Juez \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0lo tiene privado de la libertad de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de sus derechos al debido proceso y a libertad y, \u00a0consecuente con ello, solicit\u00f3, por un lado, que el Tribunal \u00a0Superior Militar emita pronunciamiento pendiente sobre el recurso \u00a0interpuesto en el proceso rad. \u00a011001-60-00-705-2012-80027-00 \u00a0y, por otro, le sea emitido paz y salvo de la condena cumplida por \u00a0parte del Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, en el \u00a0expediente rad. 50001-31-04-006-1992-02164-00. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a027 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso rad. \u00a01992-2164 en contra del actor, en el que le fue \u00a0concedida libertad \u00a0condicional el 2 de diciembre de 2005 y en atenci\u00f3n a que no \u00a0acredit\u00f3 el pago de los perjuicios, la misma le fue revocada \u00a0el 2 de febrero de 2015. Al establecer que ROMERO P\u00c9REZ se \u00a0encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 27 de esa especialidad de Bogot\u00e1, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n revocatoria de la libertad \u00a0condicional y dispuso surtir el tr\u00e1mite del art. 486 de la Ley \u00a0600 de 2000 y, el 22 de junio de 2017 revoc\u00f3 el referido \u00a0sustituto, ordenando librar la correspondiente captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Fiscal 14 Delegado indic\u00f3 que el radicado \u00a050001-60-00-564-2011-01782-00 adelantando por ese Despacho contra el \u00a0actor \u2013ante el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta)-, fue \u00a0conexada con el radicado \u00a050313-61-05-653-2011-80131-00, siendo \u00a0remitida el 23 de agosto de 2012 y es adelantada en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00b0 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el expediente \u00a011001-60-00-049-2014-06490-00, correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Cundinamarca y no de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que el \u00a015 de marzo de 2018, recibi\u00f3 por reparto el recurso impetrado \u00a0por el accionante contra la decisi\u00f3n inhibitoria proferida el \u00a020 de diciembre de 2017 por el Jugado 178 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, en favor del Intendente N\u00e9stor \u00a0Fabio Beltr\u00e1n \u00a0Cabrejo, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 20 de marzo de 2018, devolvi\u00f3 el expediente a fin de \u00a0realizar los actos de notificaci\u00f3n en debida forma, siendo \u00a0regresado el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, fecha en la que corri\u00f3 \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico a fin de que emitiera el \u00a0concepto respectivo, siendo allegado el d\u00eda 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o y se encuentra al despacho para ser resuelta la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional no es procedente al no \u00a0cumplir los requisitos jurisprudenciales. Agreg\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 3 situaciones en las que se \u00a0encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, encuadr\u00e1ndose en la tercera, por cuanto ese \u00a0Tribunal afronta la falta de 9 de sus 12 magistrados desde hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, lo que les ha aumentado considerablemente la carga \u00a0laboral, sin que cuenten con la facultad de alterar el orden o turno \u00a0establecido para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior y comoquiera que no se encuentra ante la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 1\u00b0 Delegada ante el Tribunal, luego de hacer \u00a0un recuento de los fundamentos y pretensiones de la demanda \u00a0constitucional, precis\u00f3 que efectivamente el actor ha \u00a0interpuesto denuncias contra: i) \u00a0el Fiscal 2\u00b0 Delegado ante le Tribunal del Villavicencio -rad. \u00a02015-01406, ii) \u00a0el Fiscal Seccional de Puerto L\u00f3pez \u2013rad. 2015-01064, \u00a0iii) \u00a0Procurador Judicial 277 de Villavicencio \u2013rad.2015-00783 y, iv) \u00a0por irregularidades cometidas en el proceso \u00a0rad.50001-60-00-567-2013-01216, cuyo investigado es el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ninguna de las actuaciones ha sido de su conocimiento, pues \u00a0radican en el Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, \u00a0al igual carece de competencia para conocer las investigaciones de \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Procurador 247 Judicial Penal con funciones en Bogot\u00e1, como \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico ante el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad, inform\u00f3 que \u00a0realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a los expedientes en el mentado \u00a0despacho, quien conoce la ejecuci\u00f3n de la pena de 16 a\u00f1os \u00a0impuesta al actor por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, el 17 de noviembre de 1993, por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por el mentado proceso, el accionante estuvo privado de la \u00a0libertad desde el 29 de mayo de 2000 al 5 de diciembre de 2005, al \u00a0haberle otorgado por parte del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, libertad condicional \u00a0con periodo de prueba de 73 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, impuso a \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ la pena de 79 meses y 28 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n por el punible de estafa, cuya vigilancia correspondi\u00f3 \u00a0al citado Juzgado ejecutor de Bogot\u00e1 \u2013rad. \u00a011001-60-00-705-2012-80027-00, NI 32498- por hechos que fueron \u00a0cometidos dentro del periodo de prueba al que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible de estafa, condujo a la revocatoria de la libertad \u00a0condicional, el 9 de junio de 2017, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por tanto, una \u00a0vez culmin\u00f3 la pena impuesta por el referido Juzgado 44, el 29 \u00a0de enero de 2019 fue dejado a disposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a01992-00826-00, de la cual se evidencia solo ha cumplido 116 meses y \u00a010 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo \u00a0que intervenir en el asunto, se entrar\u00eda en una inseguridad \u00a0jur\u00eddica, aunado a que se deben garantizar la existencia de \u00a0los requisitos de procedibilidad, por lo que pide se deniegue el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez 178 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, luego de hacer \u00a0un \u00a0recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del \u00a0expediente contra el subintendente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0N\u00e9stor Fabio Beltr\u00e1n Cabrejo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0contra la decisi\u00f3n inhibitoria el actor interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n estando pendiente por \u00a0resolver el \u00faltimo. Adjunt\u00f3 copia de la aludida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer la \u00a0pena de 16 a\u00f1os impuesta al actor por el delito de homicidio, \u00a0por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio. Coincidi\u00f3 \u00a0con el Procurador 247 Judicial sobre las actuaciones llevadas a cabo \u00a0al interior de los expedientes contra el accionante, puntualizando en \u00a0que le faltan por descontar 75 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el Juzgado 27 hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la revocatoria de la libertad condicional dispuesta por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 ejecutor de Villavicencio, por cuanto no el accionante \u00a0hab\u00eda sido notificado en el lugar de reclusi\u00f3n y, una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite, procedi\u00f3 a revocar el beneficio \u00a0al establecer la comisi\u00f3n de la conducta punible de estafa \u00a0durante el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Juez Ejecutora inform\u00f3 que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad inmediata presentada por el actor y de \u00a0manera oficiosa se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, decisiones que est\u00e1n en tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n y son susceptibles de recursos. Agreg\u00f3 \u00a0que dispuso visita carcelaria por parte de la trabajadora social \u00a0adscrita al Despacho y, finalmente, inform\u00f3 que el accionante \u00a0interpuso en 2 oportunidades h\u00e1beas corpus, los cuales fueron \u00a0negados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, el Procurador 179 Judicial II Penal comunic\u00f3 \u00a0que el demandante solicit\u00f3 intervenci\u00f3n ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Ejecutor de Bogot\u00e1 por presuntas irregularidades a \u00a0interior del proceso 1001-60-00-705-2012-80027-00, al indicar que fue \u00a0condenado con base en informaci\u00f3n falsa. As\u00ed como, \u00a0determinar la procedencia de la libertad condicional, la que \u00a0considera el actor, es acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pidi\u00f3 el accionante al Ministerio P\u00fablico \u00a0determinar la irregularidad del proceso rad. \u00a011001-60-00-049-2014-06490-00, revisar la investigaci\u00f3n rad. \u00a050001-60-00-567-2012-00795-00 y, finalmente, solicit\u00f3 un \u00a0defensor publico y un representante de victimas al interior de los \u00a0procesos se\u00f1alados, solitudes todas de las que corri\u00f3 \u00a0traslado a los funcionarios de la procuradur\u00eda que intervienen \u00a0ante la autoridad encargada del conocimiento de cada \u00a0expediente \u00a0relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las solicitudes dio respuesta al actor mediante oficio remitido al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota indic\u00e1ndole \u00a0que luego de hacer la revisi\u00f3n de los radicados en menci\u00f3n \u00a0no hallo irregularidad alguna como tampoco m\u00e9rito para pedir \u00a0el desarchivo de las mismas. Concluy\u00f3 que no le asiste funci\u00f3n \u00a0alguna para intervenir en el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Militar sostuvo que \u00a0dio cumplimiento al despacho comisorio consistente en la notificaci\u00f3n \u00a0personal al accionante en el Establecimiento Penitenciario del auto \u00a0del 20 de diciembre de 2017, proferido por su Hom\u00f3logo 179, el \u00a0cual fue regresado con el oficio n\u00b0 212 de 26 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que en el presente asunto, la actuaci\u00f3n \u00a0llevada al cabo por \u00a0el Jugado 178 de Instrucci\u00f3n Penal Militar contra el \u00a0Intendente N\u00e9stor \u00a0Fabio Beltr\u00e1n Cabrejo, por el delito \u00a0de fraude procesal \u00a0del cual el actor es el denunciante, se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0espec\u00edficamente pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por \u00d3SCAR ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en iguales circunstancias se encuentra el expediente radicado \u00a01992-00826-00. N.I. 123458, cuyo cumplimiento de sanci\u00f3n \u00a0conoce el Juzgado 1\u00b0 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, quien se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0libertad por pena cumplida peticionada por el actor, as\u00ed como \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, decisiones que \u00a0se encuentran surtiendo el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0contra las que el actor puede interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no es posible intervenir en las referidas \u00a0actuaciones judiciales, en consecuencia, es improcedente pedirle al \u00a0juez constitucional que se entrometa en esos asuntos. Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se destaca que, conforme con el criterio definido y \u00a0reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el \u00a0presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado \u00a0en esta sede, por cuanto para \u00a0procurar su salvaguarda, est\u00e1 instituida la acci\u00f3n \u00a0constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0de la cual el acci\u00f3nate ha hecho uso en dos oportunidades, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0siendo este el mecanismo \u00a0id\u00f3neo (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se itera, se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0por pena cumplida al accionante, m\u00e1xime que la privaci\u00f3n \u00a0de este derecho al actor, se encuentra respaldada en la revocatoria \u00a0del beneficio de libertad condicional decretada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0al establecer el incumplimiento de los compromisos adquiridos con la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de estafa estando en periodo \u00a0de prueba, decisi\u00f3n que fue apelada por ROMERO P\u00c9REZ y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, respecto de la aparente dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en la que ha incurrido el Tribunal Superior Militar para desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. La \u00a0Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial puede ser expuesta \u00a0mediante la recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales o a \u00a0trav\u00e9s de la vigilancia por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0mecanismos id\u00f3neos y expeditos para perseguir \u00a0el cumplimiento de los plazos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no solo eso. El accionante tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la \u00a0correspondiente queja denunciando la presunta infracci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 \u00a0(C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), con el fin de que sean \u00a0tomados los correctivos establecidos en la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado (CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que acorde con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, se \u00a0pudo establecer que la mora no obedece a negligencia \u00a0por parte del Tribunal Superior Militar sino a la carencia de recurso \u00a0humano en esa Corporaci\u00f3n, lo que se escapa a la voluntad de \u00a0quien le correspondi\u00f3 conocer del asunto, pues debe ser \u00a0resuelto en turno de entrada al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, sobre las actuaciones desplegadas por los diferentes \u00a0Fiscales en las indagaciones basadas en las denuncias presentadas por \u00a0el accionante y que han sido archivadas, \u00e9ste tiene \u00a0a \u00a0su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n las presuntas v\u00edctimas cuentan con \u00a0la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en nuevos elementos probatorios que \u00a0conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada (Art. 79 de la Ley 906 \u00a0de 2004) \u00a0o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para dirimir tal controversia. (Cfr. \u00a0Sentencia C-1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se\u00f1al\u00f3 el accionante haber remitido derecho de \u00a0petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda 179 Judicial II Penal, sin \u00a0que se le haya dado respuesta, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 \u00a0ya que al descorrer el traslado, el funcionario a cargo de esa \u00a0entidad, adjunt\u00f3 copia del oficio adiado 9 de octubre de 2018, \u00a0con el que dio respuesta y que va dirigido al accionante, el cual fue \u00a0enviado con la gu\u00eda RA02449886CO, cuyo rastreo se observa que \u00a0fue entregada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La \u00a0Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante destacar que las actuaciones llevadas a cabo por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, en modo alguno son susceptibles de ser calificadas \u00a0como arbitrarias o caprichosas, pues han sido conforme al \u00a0cumplimiento de las funciones que le asisten en el \u00a0marco de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas impuestas al accionante, en respeto de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, sea a petici\u00f3n de parte u \u00a0oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, adicional a las providencias emitidas por el referido \u00a0Juzgado Ejecutor y que fueron rese\u00f1adas en la presente \u00a0decisi\u00f3n, tambi\u00e9n dispuso la visita carcelaria por \u00a0parte de la trabajadora social del Despacho, aunado a que el \u00a0Procurador Judicial adscrito a ese Estrado, no observ\u00f3 \u00a0irregularidad alguna en el proceso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmaria la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3SCAR ALFREDO ROMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Militar y el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103395 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO ROMERO P\u00c9REZ, contra \u00a0el Tribunal Superior Militar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}