{"id":47576,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3218-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3218-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3218-2019\/","title":{"rendered":"STP3218-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3218-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103205. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes, MARIO \u00a0JOSELIN CASTRO VEGA y \u00a0CAROLINA BETANCOURT OSTOS, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por cuyo \u00a0medio declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por los \u00a0apelantes contra los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal y \u00a0Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores dijeron que instauraron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, en adelante U.A.E.G.R.T.D., tramitada en primera \u00a0instancia en el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comentaron \u00a0que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0capital, mediante sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2018, revoc\u00f3 \u00a0el fallo y concedi\u00f3 la tutela, ordenando a la entidad \u00a0accionada \u00abresponder \u00a0de manera clara, congruente y de fondo la petici\u00f3n radicada \u00a0por el accionante el 14 de diciembre de 2017\u2026 cumpliendo \u00a0adem\u00e1s con del deber de notificar la respuesta emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que la U.A.E.G.R.T.D. no cumpli\u00f3 la orden del juez que \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, lo que los motiv\u00f3 a \u00a0promover incidente de desacato ante ese mismo despacho; empero, las \u00a0diligencias fueron remitidas al fallador de primera instancia, pues \u00a0all\u00ed estaba radicada la competencia para procurar vigilar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00abcesar \u00a0el tr\u00e1mite incidental de desacato\u00bb, \u00a0tras estimar que la U.A.E.G.R.T.D. cumpli\u00f3 lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelantes estimaron que el juzgado que neg\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia no era competente para adelantar el incidente, \u00a0criticando tambi\u00e9n que ese despacho haya cesado dicho tr\u00e1mite \u00a0sin que la incidentada cumpliera la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron: (i) anular la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de diciembre de 2018; (ii) se ordene al Juzgado Veintiocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolver de fondo \u00a0el incidente de desacato promovido contra la U.A.E.G.R.T.D. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 22 de enero de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a los juzgados accionados y vincul\u00f3 a \u00a0la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras, para que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos narrados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veintiocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00a0la inconformidad de los accionantes no recae sobre actuaciones \u00a0adelantadas en su estrado, sino sobre las del Juzgado Treinta y Dos \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual, contrario a lo estimado \u00a0por los convocantes, es el competente para tramitar el incidente de \u00a0desacato. Pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Treinta y \u00a0Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, por su parte, \u00a0manifest\u00f3 que termin\u00f3 el incidente de desacato porque \u00a0corrobor\u00f3 que la U.A.E.G.R.T.D. cumpli\u00f3 con lo que le \u00a0ordenaron, pues respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por los \u00a0proponentes y se las notific\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas inform\u00f3 que respondi\u00f3 la solicitud de los \u00a0actores el 11 de enero de 2018, antes de que el juez se lo ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante \u00a0fallo de 4 de febrero de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0considerar que la providencia censurada, aunque adversa a las \u00a0pretensiones de los accionantes, fue debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es al juez de \u00a0primera instancia a quien corresponde conocer el incidente de \u00a0desacato. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional para controvertir indefinidamente las \u00a0decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes \u00a0mediante oficio T3-476 de 5 de febrero de 20193. \u00a0Inconforme, el profesional del derecho la impugn\u00f3 sin \u00a0sustentaci\u00f3n alguna, alzada que concedi\u00f3 el A \u00a0quo por \u00a0medio de auto del pasado 12 de febrero4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0donde emana la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que cuando un ciudadano \u00a0estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier \u00a0persona o entidad, sea p\u00fablica o privada, tiene a su alcance \u00a0la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que se caracteriza por su \u00a0informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la lesi\u00f3n \u00a0proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es \u00a0excepcional\u00edsima; por ende, quien la promueva debe demostrar \u00a0el cumplimiento de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales son los siguientes: \u00a0(i) la cuesti\u00f3n discutida debe ser relevante desde el punto de \u00a0vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado \u00a0debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a \u00a0menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el \u00a0amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) si \u00a0se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cu\u00e1l \u00a0es su efecto nocivo; (v) adem\u00e1s, el actor debe identificar \u00a0claramente los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (v) por esta v\u00eda, bajo ninguna circunstancia, puede \u00a0atacarse una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, los ciudadanos MARIO \u00a0CASTRO y \u00a0CAROLINA BETANCOURT \u00a0cuestionan el auto emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de diciembre de \u00a02018, que termin\u00f3 el incidente de desacato promovido contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0constitucional observa los requisitos generales de procedencia atr\u00e1s \u00a0explicados, pues se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y contra el auto censurado no procede ning\u00fan recurso, \u00a0de manera que los demandantes no cuentan con mecanismos ordinarios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los convocantes identificaron los hechos que generaron la \u00a0conculcaci\u00f3n, la solicitud se elev\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable y la decisi\u00f3n cuestionada no se trata de sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no se \u00a0configura ninguno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, no \u00a0se configura el efecto org\u00e1nico denunciado, consistente que el \u00a0incidente debi\u00f3 adelantarlo el juzgado que concedi\u00f3 el \u00a0amparo pues, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional6, \u00a0\u00abpor \u00a0regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo y, por ende, el competente para adoptar \u00a0las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de \u00a0los derechos comprometidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ning\u00fan rasgo de capricho se observa en el auto criticado en \u00a0esta sede, en tanto al revisar su contenido, se advierte que el \u00a0incidente se termin\u00f3 porque se verific\u00f3 que la \u00a0U.A.E.G.R.T.D. respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por los \u00a0actores, tras realizar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la orden emitida radic\u00f3 en que la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0TIERRAS deb\u00eda dar respuesta clara y congruente a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el se\u00f1or LU\u00cdS ALFREDO LOZANO ALGAR el 14 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, debe indicarse de que los elementos probatorios aportados por \u00a0la accionada, se puede evidenciar que la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0fue emitida en oportunidad, de ello da cuenta la copia de la \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 10 de enero de 2018 dirigida al se\u00f1or \u00a0LU\u00cdS ALFREDO LOZANO ALGAR y remitida a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado 472 a la CALLE 12 B No. 9-33 OFICINA 501 Edificio Sabanas \u00a0de Bogot\u00e1, la cual concuerda con la aportada por el petente a \u00a0las diligencias (fl. 18-21). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aport\u00f3 constancia de env\u00edo a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado 472 n\u00famero de radicado NY002322122CO con fecha de \u00a0admonici\u00f3n del documento el 12 de enero de 2018 y fecha de \u00a0entrega 15\/01\/2018 (fl. 22, 23). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera el Despacho que en el presente asunto no se puede \u00a0considerar la existencia de un incumplimiento a la orden judicial, \u00a0por cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE \u00a0RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS acredit\u00f3 haber realizado las \u00a0gestiones pertinentes para emitir la respuesta y procedi\u00f3 a la \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta a la direcci\u00f3n aportada \u00a0por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0respuesta sea de fondo (sic), este Despacho considera que la misma \u00a0cumple con los requisitos legales frente al requerimiento, pues la \u00a0entidad distrital le inform\u00f3 al se\u00f1or LOZANO ALGAR el \u00a0procedimiento administrativo que ha adelantado frente al predio \u00a0denominado \u201cLa Hoya\u201d, explicando las razones por las \u00a0cuales no puede la entidad acceder a las pretensiones del \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, se encuentra acreditado que la orden de tutela fue cumplida \u00a0a cabalidad, de ah\u00ed que en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, \u00a0no sea necesario continuar con el incidente de desacato, pues la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados mediante \u00a0el fallo precitado, ces\u00f3 desde el mismo momento en que la \u00a0parte accionada dio cumplimiento a la orden all\u00ed contenida, \u00a0emergiendo una situaci\u00f3n que impide a este Despacho hacer un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, juzgado accionado parti\u00f3 de la orden impartida en la \u00a0sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada \u00a0emiti\u00f3 una respuesta de fondo, pese a que no consult\u00f3 \u00a0los intereses de los peticionarios. Asimismo, valor\u00f3 que la \u00a0contestaci\u00f3n fue remitida a la direcci\u00f3n aportada para \u00a0efectos de notificaciones, la cual, dicho sea de paso, fue la misma \u00a0relacionada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada es producto de un an\u00e1lisis \u00a0detenido, ponderado y acertado de los hechos, las pruebas aportadas y \u00a0la normatividad aplicable al caso, por lo que el amparo invocado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3218-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103205. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes, MARIO \u00a0JOSELIN CASTRO VEGA y \u00a0CAROLINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}