{"id":47575,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3217-2019\/","title":{"rendered":"STP3217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han proferido varias sentencias \u00a0condenatorias: una del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2003 por los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de armas de fuego, que le impuso 29 a\u00f1os y 10 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n; otra del 6 de agosto de 2015 , por las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas delictivas, de 228 meses de prisi\u00f3n; una tercera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2017, tambi\u00e9n por los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles, donde se le conden\u00f3 a 302 meses de prisi\u00f3n ; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una \u00faltima del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presos, de 30 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del aqu\u00ed accionante, mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pero solo respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2105 y el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, por cuanto en lo que concierne a la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta en sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2003, las penas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumular obedecen a hechos cometidos con posterioridad a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiriera \u00e9sta; y en lo que ata\u00f1e a la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 19 de abril de 2016, corresponde a una conducta delictiva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometi\u00f3 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando privado de la libertad.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 9 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al emitir esas decisiones, desconocieron sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en detrimento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de su hija menor de edad, quien est\u00e1 afectada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gicamente al ver que se diluye su esperanza de volver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a estar alg\u00fan d\u00eda con su padre, al tener que purgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una a una las condenas que le fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 76001600019320151389300 \u00a0y ordene \u00a0a los funcionarios judiciales demandados que procedan a acumular \u00a0todas las penas proferidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de febrero de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n descorri\u00f3 el traslado del escrito \u00a0de tutela se\u00f1alando que, en efecto, mediante de auto del 23 de \u00a0octubre de 2018, decret\u00f3 a favor de JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas que le fueron impuestas a trav\u00e9s \u00a0de sentencias del 6 de agosto de 2015 y 1\u00ba de septiembre de \u00a02017, en tanto la neg\u00f3 respecto de las que le fueron asignadas \u00a0en providencias del 1\u00ba de diciembre de 2003 y 19 de abril de \u00a02016, por expresa prohibici\u00f3n legal contenida en los incisos d \u00a0y e \u00a0del art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n explic\u00f3 \u00a0en su respuesta que si no se acumularon unas sentencias, fue porque \u00a0exist\u00eda una prohibici\u00f3n legal, esto es, por haberse \u00a0ejecutado un comportamiento delictivo mientras la persona estaba \u00a0privada de la libertad y porque no pueden acumularse penas por \u00a0delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de \u00a0primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos \u00a0operadores \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0se orienta, \u00a0espec\u00edficamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas \u00a0al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las \u00a0cuales le fue negada la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0totalidad de penas que le han sido impuestas, en tanto considera que \u00a0dichos pronunciamientos conculcan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso y a la igualdad, porque se hace \u00a0casi imposible que cumpla todas las condenas y pueda en el futuro \u00a0volver a compartir al lado de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlo \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, esto es, el \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya \u00e9gida se \u00a0surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicha disposici\u00f3n se establece que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas se aplicar\u00e1 cuando se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en \u00a0el cual la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aclara que: \u00abno \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que la aplicaci\u00f3n de este precepto legal al caso \u00a0concreto arroja como conclusi\u00f3n que las sanciones impuestas a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0no \u00a0pod\u00edan ser acumuladas \u00edntegramente como pretende, pues \u00a0con respecto a la sentencia de fecha 1\u00ba de diciembre de 2003, \u00a0por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, no \u00a0pueden ser acumuladas los hechos que soportan la sentencias impuestas \u00a0el 6 de agosto de 2015 y 1\u00ba de septiembre de 2017, por las \u00a0mismas conductas punibles, acaecidos el 19 de abril de 2015 y el 14 \u00a0de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a aquella sentencia de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por expresa prohibici\u00f3n del legislador, tampoco procede \u00a0la acumulaci\u00f3n de la condena proferida en su contra a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga de \u00a0presos, toda vez que se trata de hechos sucedidos el 30 de marzo de \u00a02010, mientras el aqu\u00ed actor se encontraba privado de la \u00a0libertad, pero en permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad \u00a0frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. Ello, en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante hace menci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 proferida el 28 de septiembre de 2018, respecto de otro condenado, \u00a0donde, adem\u00e1s de no allegar copia de la providencia, no \u00a0menciona al detalle ni refiere a esta instancia las condiciones de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles \u00a0desplegadas por ese sentenciado y que permitieron al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas acceder a la acumulaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos que hoy JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0reclama en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la separaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante \u00a0de su menor hija, \u00a0no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sino que es el resultado directo \u00a0de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el \u00a0bienestar de sus consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103447 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR, \u00a0en contra 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