{"id":47573,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3214-2019\/","title":{"rendered":"STP3214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103389 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias de la prenombrada en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social y del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 27662 de 2016, reconoci\u00f3 \u00a0a favor de MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO \u00a0una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que debido a que esa entidad no reconoci\u00f3 en debida forma el \u00a0retroactivo pensional y neg\u00f3 el incremento por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, la actora promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, el cual \u00a0fue tramitado y fallado por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, condenando a \u00a0Colpensiones al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales \u00a0faltantes desde su fecha de causaci\u00f3n (diciembre 25 de 2008) y \u00a0negando el incremento deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido recurrida la decisi\u00f3n por parte de la \u00a0demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3 \u00a0en el sentido de condenar a la administradora al pago del retroactivo \u00a0a partir del 25 de enero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2015, en \u00a0cuant\u00eda de $39\u2019730.950; as\u00ed mismo, autoriz\u00f3 \u00a0a la entidad a descontar de \u00e9ste el valor de los aportes a \u00a0salud y trasladarlos a la EPS respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la accionante, el tribunal accionado, al modificar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales porque el retroactivo debe ser reconocido desde el 25 \u00a0de diciembre de 2008, fecha en la cual cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0para pensionarse, en calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n.; de igual forma, viol\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al no pronunciarse de fondo sobre la negativa del \u00a0incremento pensional negado por el Juzgado 2\u00ba Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160055601, \u00a0revoque \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali \u00a0y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 26 de diciembre \u00a0de 2008, as\u00ed como el incremento pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a remitir copia de la demanda, del auto \u00a0admisorio y de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario promovido por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones \u00a0afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal se ajusta a los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos y jurisprudenciales, como quiera que \u00a0luego de adelantar un estudio cuidadoso del caso, concluy\u00f3 que \u00a0no hay lugar al pago del retroactivo a partir de la fecha pretendida \u00a0por la parte actora, como tampoco el incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, toda vez que durante el curso del proceso no se prob\u00f3 \u00a0la dependencia econ\u00f3mica del esposo de la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0no hizo pronunciamiento \u00a0alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por cuanto, en lo que concierne a la negaci\u00f3n \u00a0del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, la accionante no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Laboral, con la finalidad de que el tribunal \u00a0estudiara si los razonamientos de ese despacho se encontraban \u00a0ajustados a derecho. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali resulta razonable a \u00a0la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida y acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la accionante fue notificada del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, aduciendo de manera confusa que si no impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral, ello se debi\u00f3 a negligencia de su abogado, pero que \u00a0esa falencia debi\u00f3 ser de todas formas subsanada por el \u00a0tribunal accionado, estudiando de fondo el fallo del juez a \u00a0quo, \u00a0el cual no llev\u00f3 a cabo una adecuada valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas documentales aportadas al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que en el presente asunto no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se advierte que la aqu\u00ed accionante, \u00a0luego de que a trav\u00e9s de sentencia del 9 de mayo de 2018, \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cali, le \u00a0fuera negada la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el incremento \u00a0pensional por c\u00f3nyuge a cargo, no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que \u00a0el Juez Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico en la \u00a0especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que hoy expone en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, interesa precisar que de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, la parte inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n del funcionario judicial, debe interponer y sustentar \u00a0el recurso en audiencia, por lo que se impone al interesado \u00a0desarrollar una \u00a0carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador en la decisi\u00f3n recurrida, labor en la cual le es \u00a0exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho \u00a0por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera \u00a0instancia. Lo anterior impide, contrario a lo afirmado por la \u00a0recurrente, que el juez de segunda instancia aborde el an\u00e1lisis \u00a0de aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad, y subsane de esa forma la falencia de quien no ha \u00a0agotado su propia oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limit\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n a estudiar los argumentos propuestos por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0respecto del pago del retroactivo pensional, pues solo esta entidad \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; de hecho, ante la falta de \u00a0impugnaci\u00f3n por parte de MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO, \u00a0se dio por sentado que estaba conforme con lo decidido por el juez de \u00a0primera instancia, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar un \u00a0estudio de fondo sobre ese t\u00f3pico en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia, al ser \u00a0recurrida por la contraparte, fuera modificada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Cali y en su lugar se dispusiera el pago de las mesadas \u00a0adeudadas a partir de una fecha distinta a la pretendida por la \u00a0accionante, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la negativa del Tribunal accionado, de determinar el \u00a0pago del retroactivo pensional a partir del 25 de enero de 2010, \u00a0fecha en que la afiliada a Colpensiones solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala establece que \u00a0ninguna v\u00eda de hecho configura la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0esa Corporaci\u00f3n y mucho menos se advierte una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia de su parte; por el contrario, la sentencia reprochada se \u00a0encuentra razonada y debidamente sustentada, por cuanto la misma se \u00a0cimienta en la jurisprudencia emitida por el propio \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, seg\u00fan la cual, mientras no se evidencie la \u00a0desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no \u00a0hay lugar al pago de la mesada pensional, lo que para el caso \u00a0concreto de MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO, \u00a0se dio en la fecha se\u00f1alada por el Tribunal de Cali (Cfr. \u00a0CSJ SL-15091\/15 y SL-20083\/17, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de \u00a0los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la decisi\u00f3n censurada no es arbitraria, sino \u00a0debidamente fundamentada. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 30 \u00a0de enero de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103389 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 068) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAGALI \u00a0FRANCO RENGIFO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}