{"id":47571,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3211-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3211-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3211-2019\/","title":{"rendered":"STP3211-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3211-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103258. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor ENRIQUE \u00a0HUMBERTO HENAO GRANJA \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por cuyo \u00a0medio declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por el apelante \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, se extracta \u00a0que el accionante, Enrique Humberto Henao Granja, funge como defensor \u00a0en un proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fredonia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 4 de octubre de 2018, el juzgado solicit\u00f3 \u00a0al doctor Henao que explicara el motivo por el cual no compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018. \u00a0Tras escuchar los descargos del profesional del derecho, el despacho \u00a0resolvi\u00f3 aplicar la medida correccional consagrada en el \u00a0art\u00edculo 143, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, mult\u00e1ndolo con 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor estima que el despacho accionado procedi\u00f3 de manera \u00a0irregular. Primero, porque al instalar el incidente sancionatorio el \u00a0director de la audiencia pidi\u00f3 a todos los presentes que \u00a0abandonaran la sala, permitiendo solamente la permanencia del fiscal \u00a0y del delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque por estos mismos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, se \u00a0inhibi\u00f3 de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria y archiv\u00f3 \u00a0las diligencias, al verificar que el doctor Henao estuvo incapacitado \u00a0entre el 2 y el 4 de agosto de 2018, lo que justifica su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0porque al presentar su descargo no cont\u00f3 con la asistencia de \u00a0un defensor t\u00e9cnico, sin mencionar que no se le permiti\u00f3 \u00a0apelar la decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que el 2 de agosto de 2018 su estado de salud era \u00a0delicado, ya que padec\u00eda de un fuerte dolor de cabeza que, \u00a0incluso, le impidi\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con el \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el actor solicit\u00f3: (i) se instale nuevamente la \u00a0audiencia de incidente con la presencia de su defensor; (ii) se \u00a0cancele sanci\u00f3n que el fue impuesta con ocasi\u00f3n de \u00a0dicho tr\u00e1mite; y, (iii) subsidiariamente, se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le \u00a0impuso la multa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 15 de enero de 20191, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente al juzgado accionado y vincul\u00f3 al Fiscal 52 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Fredonia y al Procurador Judicial 204 de la misma \u00a0poblaci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del \u00a0Circuito de Fredonia, al ejercer su derecho a la defensa, explic\u00f3 \u00a0que el doctor Henao Granja interviene en el proceso penal que \u00a0adelantado en ese estrado desde 25 de abril de 2017, como defensor de \u00a0Mar\u00eda Elsy Raigoza. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, al \u00a0referirse a la diligencia de 2 de agosto de 2018, adujo que al doctor \u00a0Humberto Henao se le dio un tiempo prudencial de espera y se le \u00a0hicieron varias llamadas a su tel\u00e9fono, siendo imposible \u00a0contactarlo; finalmente, se solicit\u00f3 el apoyo de un defensor \u00a0de oficio y se compulsaron copias ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura para que el defensor fuese investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0el accionante aport\u00f3 incapacidad m\u00e9dica expedida el \u00a0mismo 2 de agosto de 2018; sin embargo, la misma no fue tenida en \u00a0cuenta, pues seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por Nueva \u00a0EPS, Enrique Humberto Henao fue atendido a las 3:10 de la tarde, \u00a0mientras que la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria \u00a0estaba programada para las 9:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0de 4 de octubre de 2018, luego de escuchar las explicaciones del \u00a0abogado, lo sancion\u00f3 con 3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez estim\u00f3 \u00a0que la imposici\u00f3n de la medida correccional respet\u00f3 el \u00a0debido proceso y asegur\u00f3 que s\u00f3lo busc\u00f3 evitar \u00a0las maniobras dilatorias del profesional del derecho para hacer \u00a0respetar las garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador 204 Judicial I Penal de Caldas, Antioquia, manifest\u00f3 \u00a0que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se realiz\u00f3 con \u00a0apego al proceso como es debido y respetando los derechos \u00a0fundamentales de Henao Granja, por lo que solicit\u00f3 que el \u00a0amparo sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 21 de \u00a0enero de 20192, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0vincul\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, habida cuenta que ante \u00a0aquella Corporaci\u00f3n se compulsaron copias con el fin de \u00a0establecer si la conducta del doctor Henao era constitutiva de falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Barajas comunic\u00f3 que, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2018, se inhibi\u00f3 \u00a0de hiciar actuaci\u00f3n disciplinaria contra el proponente porque \u00a0encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n para su inasistencia a la \u00a0audiencia de 2 de agosto de aquella anualidad, la cual no es otra que \u00a0la incapacidad de 3 d\u00edas otorgada por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0mediante \u00a0fallo de 25 de enero de 20193, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras estimar \u00a0que no \u00abno \u00a0se observa irregularidad alguna por parte del funcionario encargado \u00a0de adelantar el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sanci\u00f3n \u00a0contra el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el profesional del derecho fue debidamente citado a la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria y, como no asisti\u00f3, \u00a0se le indagaron las razones, luego de lo cual fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el accionante, con su comportamiento, obstaculizar el desarrollo \u00a0de una diligencia, irrespetando los principios de lealtad, celeridad \u00a0y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, sostuvo que el auto mediante el cual se adopta una medida \u00a0correccional no apelable, pues \u00fanicamente admite la solicitud \u00a0de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue notificada al apoderado de los accionantes \u00a0mediante oficio 0268 de 25 de enero de 20194. \u00a0Inconforme, el profesional del derecho la impugn\u00f3 con los \u00a0mismos argumentos consignados en el escrito de tutela, alzada que \u00a0concedi\u00f3 el A \u00a0quo por \u00a0medio de auto del pasado 5 de febrero5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0donde emana la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que cuando un ciudadano \u00a0estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier \u00a0persona o entidad, sea p\u00fablica o privada, tiene a su alcance \u00a0la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que se caracteriza por su \u00a0informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la lesi\u00f3n \u00a0proviene de una providencia judicial, la procedencia de la tutela es \u00a0excepcional\u00edsima; por ende, quien la promueva debe demostrar \u00a0el cumplimiento de unos requisitos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales son los siguientes: \u00a0(i) la cuesti\u00f3n discutida debe ser relevante desde el punto de \u00a0vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado \u00a0debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a \u00a0menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el \u00a0amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) si \u00a0se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cu\u00e1l \u00a0es su efecto nocivo; (v) adem\u00e1s, el actor debe identificar \u00a0claramente los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (v) por esta v\u00eda, bajo ninguna circunstancia, puede \u00a0atacarse una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sometido al an\u00e1lisis de la Corte, el ciudadano ENRIQUE \u00a0HUMBERTO HENAO GRANJA \u00a0ataca el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, \u00a0Antioquia, el 4 de octubre de 2018, mediante el cual lo mult\u00f3 \u00a0con 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por su \u00a0inasistencia a la audiencia prepraratoria prevista para el 2 de \u00a0agosto de aquella anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (S. C-620 de 2001), \u00abel \u00a0poder disciplinario del juez \u00a0no es \u00a0absoluto, pues a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse \u00a0dentro del \u00e1mbito del derecho fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0norma 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone que \u00aben \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los \u00a0servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de \u00a0necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n del \u00a0comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, especialmente a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que la sentencia de primera instancia ser\u00e1 revocada para en su \u00a0lugar amparar el derecho al debido proceso en cabeza del promotor, \u00a0pero no por los ataques que este elev\u00f3, sino porque la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta es sustancialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>No es materia de \u00a0discusi\u00f3n que el doctor Enrique Humberto Henao Granja fue \u00a0citado en debida forma a la continuaci\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria programada para el 2 de agosto de 2018, tampoco se \u00a0debate su inasistencia a dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0d\u00eda siguiente, es decir, el 3 de agosto de 2018, el abogado \u00a0alleg\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia la \u00a0incapacidad m\u00e9dica que le otorg\u00f3 su galeno tratante, la \u00a0cual iba desde el 2 hasta el 4 de agosto de 2018, siendo innecesaria \u00a0la instalaci\u00f3n del incidente, puesto que la inasistencia ya \u00a0estaba justificada. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0el juez le concedi\u00f3 al abogado el uso de la palabra para que \u00a0ofreciera una explicaci\u00f3n que ya exist\u00eda7, \u00a0lo que este aprovech\u00f3 para indicar que la ma\u00f1ana de 2 \u00a0de agosto de 2018 padec\u00eda un fuerte dolor de cabeza que le \u00a0impidi\u00f3 informar que no comparecer\u00eda a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener en \u00a0cuenta el contexto, el despacho accionado sancion\u00f3 al doctor \u00a0Henao a pesar de que este prob\u00f3 que estaba incapacitado, \u00a0argumentando que este fue atendido por su doctor a las 3:10 de la \u00a0tarde y la audiencia preparatoria estaba programada para las 9:00 de \u00a0la ma\u00f1ana, por lo que ninguna excusa ten\u00eda para faltar, \u00a0decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume pese a que el \u00a0demandante solicit\u00f3 que fuera reconsiderada. No obstante lo \u00a0anterior, para la Corte, el hecho de que el doctor Henao Granja haya \u00a0sido atendido por los profesionales de la EPS en horas de la tarde no \u00a0excluye la posibilidad de que sus padecimientos hayan iniciado desde \u00a0la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la conclusi\u00f3n a la que arriba la Sala es que al \u00a0incidentado se le concedi\u00f3 la palabra para agotar un \u00a0formalismo, ya que sus explicaciones no fueron escuchadas. El que la \u00a0incapacidad haya sido otorgada por el lapso de 3 d\u00edas hace m\u00e1s \u00a0cre\u00edble el relato exculpatorio del sancioando, seg\u00fan el \u00a0cual, se insiste, su estado de salud era precario desde horas de la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el proceder del accionante no encaja en el supuesto del art\u00edculo \u00a0143, numeral 7\u00ba, de la Ley 906 de 2004, de lo que se sigue que \u00a0tampoco era procedente la imposici\u00f3n de la multa all\u00ed \u00a0prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0alzada para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante, dejando sin valor y efecto alguno el auto \u00a0emitido el 4 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fredonia, Antioquia, mult\u00f3 al doctor Enrique \u00a0Humberto Henao Granja con 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. A la mencionada autoridad se le ordenar\u00e1 que emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor y efecto alguno el auto emitido el 4 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual el Jugado Penal del Circuito de Fredonia mult\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al doctor Enrique Humberto Henao Granja con 3 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la mencionada autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, emita una nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 96 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 112 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3211-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103258. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor ENRIQUE \u00a0HUMBERTO HENAO GRANJA \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}