{"id":47569,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3194-2019\/","title":{"rendered":"STP3194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00c1NGEL \u00a0RODRIGO MATEUS BARRETO contra \u00a0el fallo proferido el 11 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a026 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante \u00c1NGEL RODRIGO MATEUS BARRETO que el 5 de junio \u00a0de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia lo conden\u00f3 a 292 meses de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial, en el sentido de imponerle 127 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en firme la condena, las diligencias fueron remitidas al Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 23 de mayo de 2018, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0autoridad que el 2 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad al analizar \u00fanicamente la gravedad de \u00a0la conducta, sin tener en consideraci\u00f3n los certificados \u00a0remitidos por el centro carcelario en el que se encuentra, el \u00a0adecuado proceso de resocializaci\u00f3n y la demostraci\u00f3n \u00a0del arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad y en consecuencia, que se le concediera la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que no se debe acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia, m\u00e1xime que las autoridades \u00a0demandadas aplicaron las normas correspondientes, sin vulnerar \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por \u00c1NGEL RODRIGO MATEUS BARRETO, quien reiter\u00f3 \u00a0in extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00c1NGEL RODRIGO MATEUS BARRETO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 23 de mayo y 2 de \u00a0noviembre de 2018, por los Juzgados Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, en las que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analiz\u00f3 \u00a0en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0debe el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas observar varios factores, \u00a0explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n5.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela6 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe en primera \u00a0medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las \u00a0autoridades accionadas, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado, como as\u00ed lo advirti\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 23 de mayo de 2018, \u00a0en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al verificarse el cumplimiento del requisito objetivo, corresponde \u00a0verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, habiendo de \u00a0referirnos as\u00ed al factor subjetivo, cuyo examen tambi\u00e9n \u00a0se demanda por la norma y que conlleva a analizar la apreciaci\u00f3n \u00a0sobre la conducta intramural del penado y la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible en concreto, ello a voces del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, el an\u00e1lisis debe establecerse en torno al delito \u00a0cometido, el cual dada las circunstancias f\u00e1cticas de su \u00a0comisi\u00f3n, extra\u00eddas de la sentencia condenatoria, \u00a0merece un gran reproche social y una respuesta contundente por parte \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico penal, puesto que el sentenciado \u00a0cometi\u00f3 los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0al hacer parte de un grupo de personas dedicadas al procesamiento, \u00a0ocultamiento, transporte y finalmente comercializaci\u00f3n de \u00a0grandes cantidades de sustancia estupefacientes en varios municipios \u00a0del departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0desplegada por el condenado que resulta ser de gran \u00a0impacto social, \u00a0donde inexorablemente se logra establecer por parte de esta \u00a0judicatura que el actuar llevado a cabo por el se\u00f1or MATEUS \u00a0BARRETO, puso en efectivo peligro los bienes jur\u00eddicos de la \u00a0salubridad p\u00fablica y seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por lo dicho este Despacho estima que no es procedente, en el caso de \u00a0\u00c1NGEL RODRIGO MATEUS BARRETO, concederle la libertad \u00a0condicional y confirmar la negativa objeto del recurso de alzado \u00a0(sic), debido a que al examinar la viabilidad de conceder dicho \u00a0sustituto no puede omitir el an\u00e1lisis relacionado con al \u00a0conducta punible en concreto, el cual como ya se indic\u00f3, \u00a0comprende las circunstancias modales en las que se cometi\u00f3 el \u00a0delito, la gravedad del mismo y el grado de lesividad a los bienes \u00a0jur\u00eddicos afectados con su comisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las razones para que, a pesar de que MATEUS BARRETO cumpliera \u00a0a cabalidad los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un \u00a0nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoraci\u00f3n la hizo el \u00a0Juez ejecutor y fallador, con base en el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de \u00a0amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, \u00a0con el fin de determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe \u00a0continuar o suspender el tratamiento penitenciario8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103364 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante \u00c1NGEL \u00a0RODRIGO MATEUS BARRETO contra \u00a0el fallo proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}