{"id":47567,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3184-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3184-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3184-2019\/","title":{"rendered":"STP3184-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3184-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL DE CARMEN CRUZ PUENTES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00533. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora \u00a0del amparo, acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar a \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la \u00abvida \u00a0en conexidad con la dignidad humana, a la igualdad en conexidad con \u00a0seguridad social\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por el fallecimiento de su esposo, Pedro Cristo Puentes el 10 de \u00a0noviembre de 1990 inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante el Instituto \u00a0de Seguros Sociales para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, sin embargo dicha entidad neg\u00f3 la solicitud a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB5748 del 10 de marzo de \u00a02017, bajo el argumento de la imposibilidad de obtener dos pensiones; \u00a0que por lo anterior promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, correspondiendo conocer de la misma al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que en \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2018 atendi\u00f3 de manera \u00a0favorable las s\u00faplicas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0proceso se remiti\u00f3 en sede de consulta a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad judicial que en \u00a0prove\u00eddo del 10 de octubre de 2018 revoc\u00f3 el fallo \u00a0consultado, al encontrar que solo se demostraron 44 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Pedro Cristo Puentes al \u00a0ISS durante toda su vida laboral, y en consecuencia no se caus\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo las reglas del \u00a0Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab [\u2026] \u00a0Revocar el fallo proferido en sede de grado jurisdiccional de \u00a0consulta por ser violatorio de los derechos fundamentales arriba \u00a0mencionados y apartarse del precedente jurisprudencial de la [C]orte \u00a0[C]onstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito De \u00a0Bogot\u00e1 [\u2026].\u00bb. (fols. 1 a 6)1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, pues la demandante no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa judicial \u00a0con el que contaba al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por la accionante MAR\u00cdA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda \u00a0para acudir en casaci\u00f3n, por lo que no instaur\u00f3 el \u00a0recurso en cita, a lo que se suma que tiene 85 a\u00f1os de edad y \u00a0el aludido mecanismo no ser\u00eda eficaz ante la congesti\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada, pues de acuerdo \u00a0con las pruebas aportadas al expediente laboral, tiene derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN CRUZ DE \u00a0PUENTES, cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia del 10 de \u00a0octubre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo emitido el 17 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito y en su lugar, absolvi\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pedro \u00a0Cristo Puentes, ante la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que MAR\u00cdA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia emitida en segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en esa \u00a0medida no permiti\u00f3 que la autoridad accionada, examinara si en \u00a0verdad la cuant\u00eda de sus pretensiones no le permit\u00edan \u00a0acceder al aludido mecanismo de defensa judicial con el que contaba \u00a0al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas \u00a0y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, en aplicaci\u00f3n de los mencionados \u00a0requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema que deba ser ventilado \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues si ello fuera \u00a0as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela, lo que implicar\u00eda \u00a0que el sistema colapsara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo \u00fanico que se \u00a0hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a \u00a0cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez \u00a0constitucional valore los argumentos que sopes\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para determinar que \u00a0se deb\u00eda revocar el fallo de primer grado, pues no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en favor de MAR\u00cdA DEL CARMEN CRUZ DE \u00a0PUENTES, pues en su criterio, con ese proceder incurri\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada en v\u00eda de hecho, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n proferida en audiencia del 10 de \u00a0octubre de 2018, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la aludida Corporaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las pretensiones de \u00a0la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n en cita, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba en discusi\u00f3n \u00a0la fecha del fallecimiento del causante Pedro Cristo Puentes ni la \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria de MAR\u00cdA DEL CARMEN CRUZ DE \u00a0PUENTES, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 la Sala que no era procedente ordenar el \u00a0reconocimiento pensional debido a que el causante no hab\u00eda \u00a0cotizado la semanas requeridas para el reconocimiento \u00a0pensional, de conformidad con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en el \u00a0Decreto 758 de 1990, pues Cristo Puentes \u00a0solo \u00a0cotiz\u00f3 al \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales 44 semanas en \u00a0toda su historia laboral y se requer\u00edan 300, a lo que se suma \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no se pod\u00edan tener en cuenta los tiempos que trabaj\u00f3 \u00a0como servidor p\u00fablico y no cotiz\u00f3 al Instituto en \u00a0menci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inescindibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 00:59 y ss del Cd anexo, audiencia del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3184-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103283 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL DE CARMEN CRUZ PUENTES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 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