{"id":47565,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3179-2019\/","title":{"rendered":"STP3179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN \u00a0STEVEN OROZCO VALENCIA, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, \u00a0al JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS, \u00a0al CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, \u00a0todos de la ciudad en menci\u00f3n, a la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0al COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00abCOIBA\u00bb y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso 2011-02641. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA que por hechos ocurridos \u00a0el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 lo conden\u00f3 el 4 de marzo de \u00a02013 a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y \u00a0agravado; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 27 de agosto \u00a0de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por cuenta de dicha actuaci\u00f3n se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 1\u00b0 de febrero de 2012, en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Coiba. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en las mencionadas diligencias fue identificado como EVER STEVEN \u00a0OROZCO VALENCIA, pero el aludido centro de reclusi\u00f3n se \u00a0comunic\u00f3 con la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, entidad que aclar\u00f3 que su nombre corresponde a JOHAN \u00a0STEVEN OROZCO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la persona condenada no es la misma que se encuentra privada de \u00a0la libertad, por lo que consider\u00f3 que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo del derecho en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso adelantado \u00a0en su contra y se le concediera su libertad inmediata, pues no ha \u00a0cometido ning\u00fan delito \u00abni \u00a0he sido condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que luego de \u00a0avocar conocimiento, el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a las partes antes se\u00f1aladas y orden\u00f3 el \u00a0traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez primero penal del circuito especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 4 de marzo de 2013, conden\u00f3, entre \u00a0otros, a EVER STEVEN OROZCO VALENCIA a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2.700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0para el a\u00f1o 2012, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y hurto calificado y agravado; decisi\u00f3n confirmada el \u00a027 de agosto de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Ibagu\u00e9 le inform\u00f3 que \u00abel \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula 1.036.635.592 a nombre de OROZCO \u00a0VALENCIA EVER STEVEN se encuentra rechazada por hab\u00e9rsele \u00a0expedido con anterioridad la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.088.263.110 a nombre de OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN\u00bb, por \u00a0lo que en auto del 14 de diciembre de 2018, corrigi\u00f3 la \u00a0aludida sentencia, en el nombre e identificaci\u00f3n del condenado \u00a0quedando como JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA; decisi\u00f3n que se \u00a0comunic\u00f3 a las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque existi\u00f3 un error en la identificaci\u00f3n del \u00a0actor, dicha situaci\u00f3n se subsan\u00f3, en raz\u00f3n a \u00a0que se trataba de la persona que fue vinculada y condenada, por lo \u00a0que no hay lugar a anular las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fiscal sexto delegado ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados de Ibagu\u00e9 reiter\u00f3 lo dicho por el juez \u00a0demandado e indic\u00f3 que no es cierto que EVER STEVEN OROZCO \u00a0VALENCIA no sea la misma persona que JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, \u00a0pues se present\u00f3 un error en la identificaci\u00f3n, pero se \u00a0demostr\u00f3 su participaci\u00f3n en los delitos por los que \u00a0fue condenado, a lo que se suma que su ajenidad a los hechos no fue \u00a0alegada en la actuaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor ingres\u00f3 a dicho centro de \u00a0reclusi\u00f3n en virtud de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0quien dijo llamarse EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, pero el 10 de \u00a0febrero de 2017, se emiten \u00f3rdenes con el objeto de verificar \u00a0la plena identidad, lo que arrojo como resultado que el verdadero \u00a0nombre era JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, por lo que se realiz\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n en la cartilla biogr\u00e1fica5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez cuarto de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que vigila la condena impuesta entre \u00a0otros, al hoy demandante y que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil comunic\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA se encontraba rechazada, por \u00a0cuanto ya exist\u00eda para la misma persona la expedida a nombre \u00a0de JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA, situaci\u00f3n que inform\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, autoridad que en auto del 14 de diciembre de 2018, realiz\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n respectiva6. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no hay lugar a invalidar la actuaci\u00f3n, pues se present\u00f3 \u00a0un error en la identificaci\u00f3n del condenado, por cuanto el \u00a0sentenciado ten\u00eda doble cedulaci\u00f3n, pero el mismo fue \u00a0corregido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que el 22 de enero de 2005 \u00a0se solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.088.263.110 a nombre de \u00a0JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA y luego de realizar cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico se determin\u00f3 que la misma persona el 8 \u00a0de mayo de 2009 acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de \u00a0Itag\u00fc\u00ed a pedir la expedici\u00f3n del documento de \u00a0identidad a nombre de EVER STEVEN OROZCO VALENCIA, la cual no fue \u00a0producida por intento de doble cedulaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues no ha vulnerado derecho alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9 \u00a0reiter\u00f3 la informaci\u00f3n otorgada por el Juzgado \u00a0demandado e indic\u00f3 que dio cumplimiento a lo ordenado en auto \u00a0del 14 de diciembre de 2018, en el sentido de comunicar a las \u00a0autoridades correspondientes la correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0emitida contra el actor, en cuanto a su identificaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada, en raz\u00f3n a \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida contra el hoy accionante, sin \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico11; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto12; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico13; \u00a0iv) defecto material o sustantivo14; \u00a0v) error inducido15; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; \u00a0vii) desconocimiento del precedente17 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad del proceso radicado \u00a02011-02641, adelantado en su contra, el cual culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida el 27 de agosto de 2015, mediante la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido el 4 de marzo de 201318, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo \u00a0distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2015, se pod\u00eda \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, posibilidad \u00a0instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal \u00a0para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia \u00a0emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su \u00a0integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que si el accionante considera que fue condenado por \u00abun \u00a0hecho que no cometi\u00f3\u00bb, puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en el evento en que se \u00a0configure alguna de las causales all\u00ed contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo relacionado con la identificaci\u00f3n de JOHAN \u00a0STEVEN OROZCO VALENCIA, debe indicar la Sala, de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n que en la sentencias en \u00a0cita se identific\u00f3 al hoy accionante como EVER STEVEN OROZCO \u00a0VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, atendiendo lo informado por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional de Estado Civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 en auto del 14 de diciembre de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este orden de ideas, tenemos que una vez hecha tal corrobaci\u00f3n, \u00a0entre las pruebas aportadas con los mencionados oficios petitorios \u00a0aparece informe sobre la Consulta Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil en el que consta que el nombre y n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n rese\u00f1ado como EVER STEVEN OROZCO \u00a0VALENCAI identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.036.635.592 expedido en Itag\u00fc\u00ed \u2013 Antioquia \u00a0corresponde a OROZCO VALENCIA JOHAN STEVEN identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.088.263.110 expedida en Pereira \u2013 \u00a0Risaralda, fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1988 en Pereira \u2013 \u00a0Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0datos tambi\u00e9n coinciden con los consignados en la tarjeta \u00a0decadactilar y alfab\u00e9tica que reposa en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad COIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con el art. 310 del C.P. Civil y 286 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la sentencia es irreformable, salvo por error \u00a0aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva. En el caso de la especie se \u00a0presenta el segundo, pues se advierte un error involuntario, en el \u00a0entendido que se tomaron los datos aportados en ese momento a la \u00a0actuaci\u00f3n, in escribendi, espec\u00edficamente en el nombre \u00a0y n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que si bien \u00a0correspond\u00edan al sentenciado, dicha identificaci\u00f3n fue \u00a0rechazada, en virtud a que ya contaba con plena identificaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, el Despacho, a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n \u00a0corregir\u00e1 la sentencia dictada en el aspecto de la \u00a0identificaci\u00f3n del condenado, pues se constat\u00f3 que el \u00a0nombre y n\u00famero de c\u00e9dula correspondiente es JOHAN \u00a0STEVEN OROZCO VALENCIA IDENTIFICADO CON C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA \u00a0NO. 1.088.263.110 EXPEDIDA EN PEREIRA \u2013 RISARALDA20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien se present\u00f3 un error en la identificaci\u00f3n \u00a0del condenado hoy accionante, dicha situaci\u00f3n fue subsanada \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0sin que fuera necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n invocada por \u00a0JOHAN STEVEN OROZCO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss y 191 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se le impuso 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado y hurto calificado y agravado. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 4 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 73 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103411 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOHAN \u00a0STEVEN OROZCO VALENCIA, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}