{"id":47564,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3174-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3174-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3174-2019\/","title":{"rendered":"STP3174-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3174-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADYS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDINA MANCILLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el INSTITUTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES), la E.S.E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO DE PAULA SANTANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 2006-00391. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0GLADYS MEDINA MANCILLA, a trav\u00e9s de apoderado, a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo, favorabilidad laboral que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales en las \u00a0dependencias de la Cl\u00ednica Comuneros y en la E.S.E. Francisco \u00a0de Paula Santander y era beneficiaria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral donde solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, los \u00a0factores de remuneraci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 98 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva, correspondiendo conocer del asunto \u00a0al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el \u00a0radicado 680013105004200600391. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado laboral el 27 de febrero de 2009 mediante sentencia \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones, luego mediante \u00a0providencia del 15 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 a la demandada. Y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2018 cas\u00f3 \u00a0la sentencia y absuelve a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0una transcripci\u00f3n extensa de jurisprudencia sobre los derechos \u00a0convencionales e indic\u00f3 que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio pues no cuenta con otra v\u00eda para la \u00a0defensa de sus derechos y existe un perjuicio irremediable dado que \u00a0la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se deje sin efectos la sentencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se realice el pago de los derechos \u00a0convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que en el caso concreto se surtieron todas las etapas procesales, \u00a0incluyendo casaci\u00f3n, por lo que existe una decisi\u00f3n en \u00a0firme y donde se garantiz\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no observa la existencia de defectos o vicios en las decisiones \u00a0que se atacan v\u00eda tutela, por lo cual solicit\u00f3 se \u00a0deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela interpuesta por GLADYS MEDINA MANCILLA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante, cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n SL5582-2018, Rad. 49187 del 14 de agosto de \u00a02018, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 no \u00a0casar11 \u00a0la providencia emitida el 15 de julio de 2010 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado 4\u00b0 Laboral de \u00a0esa ciudad, donde se absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto dijo que con esta decisi\u00f3n se vulneran \u00a0sus derechos fundamentales, puesto que en ella se desconoce el \u00a0precedente jurisprudencial, en el que se ha dicho que \u201cen \u00a0materia de pensiones, se les aplique la ultraactividad de las normas \u00a0que han sido derogadas. Siendo por tanto un beneficio para los \u00a0trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de \u00a0una nueva ley, se le respete la normatividad anterior\u201d, \u00a0adem\u00e1s se transgredi\u00f3 el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se ha de precisar que el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga en sentencia del 27 de febrero de 2009 \u00a0absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones12 \u00a0a las entidades E.S.E. Francisco de Paula Santander e Instituto de \u00a0Seguros Sociales, decisi\u00f3n que fue apelada por la demandante y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante \u00a0providencia del 15 de julio de 2010 confirm\u00f3 lo resuelto en \u00a0primera instancia \u201cante \u00a0la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios en \u00a0los que incurri\u00f3 la ESE frente a la servidora por concepto de \u00a0auxilio de cesant\u00edas y de la falta de alegaci\u00f3n \u00a0oportuna del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n13\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al haberse presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a014 de agosto de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia y esta Corporaci\u00f3n \u00a0aclar\u00f3 que aunque las censuras apuntan a la falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte del Ad \u00a0quem \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva aportada al proceso, lo cierto es \u00a0que s\u00ed fue tenida en cuenta, adem\u00e1s que el Tribunal le \u00a0dio absoluta validez \u00a0al punto que la consider\u00f3 aplicable para \u00a0resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en \u201cinnumerables \u00a0sentencias ha explicado los efectos del tr\u00e1nsito o mutaci\u00f3n \u00a0de la calidad de trabajador oficial a empleado p\u00fablico, debido \u00a0a la escisi\u00f3n del ISS, para las personas cuyos cargos estaban \u00a0relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como el \u00a0de la demandante\u201d \u00a0y trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ SL, 10 diciembre \u00a02018, radicado 33127 en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en lo concerniente al cambio de naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la vinculaci\u00f3n de los servidores del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en virtud de la escisi\u00f3n ordenada por el Decreto 1750 \u00a0del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de \u00a0trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos, trayendo como \u00a0consecuencia que con posterioridad al 26 de junio de 2003, cualquier \u00a0diferendo que se presente es de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria, esta Sala de \u00a0la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, y al respecto en \u00a0sentencia del 12 de septiembre de 2006 radicado 26892, reiterada en \u00a0casaci\u00f3n del 25 de junio de 2008 radicaci\u00f3n 32658, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la demandante continu\u00f3 laborando despu\u00e9s de la \u00a0escisi\u00f3n, es claro que pas\u00f3 de ser trabajadora oficial \u00a0a empleada p\u00fablica, sin que su relaci\u00f3n sufriera \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, y en virtud del art\u00edculo 18 \u00a0del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la \u00a0fecha de la mencionada escisi\u00f3n. Entonces, cualquier diferendo \u00a0que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competente \u00a0para conocer de ello, se itera, pues a partir de all\u00ed ostent\u00f3 \u00a0la calidad de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona ven\u00eda \u00a0siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su \u00a0calidad se transforma a empleada p\u00fablica, el juez competente \u00a0para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo \u00a0porque la norma no escinde la relaci\u00f3n laboral y respeta los \u00a0derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n que hizo la accionante sobre su \u00a0derecho a la pensi\u00f3n convencional ha de decirse que dicha \u00a0pretensi\u00f3n seg\u00fan expuso la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0fue una alegaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, pues no fue una pretensi\u00f3n de la demanda, \u00a0y la misma debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y no la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para negar la \u00a0tutela de los derechos de la accionante, resulta necesario, indicar \u00a0que no se demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0tal naturaleza que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues, la demandante no asumi\u00f3 la carga \u00a0argumentativa que le correspond\u00eda a efecto de determinar su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito quien acciona indic\u00f3 que se hab\u00eda casado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, folio 3 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE CONDENE a las accionadas al pago de salarios dejados de percibir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, legales, extralegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convencionales, reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desvinculaci\u00f3n, indexaci\u00f3n, moratoria y costas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 31de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP3174-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103466 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}