{"id":47563,"date":"2023-09-14T21:52:46","date_gmt":"2023-09-14T21:52:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3173-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:46","slug":"stp3173-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3173-2019\/","title":{"rendered":"STP3173-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3173-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y \u00a0el \u00a0INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy \u00a0COLPENSIONES) y ARL \u00a0SURATEP (hoy \u00a0SURA), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a02\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0a CEMENTOS \u00a0ARGOS y \u00a0a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0identificado con radicaci\u00f3n 2008-00221. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0ARMANDO MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N indic\u00f3 \u00a0que \u00a0comenz\u00f3 a laborar en Cementos del Caribe (hoy ARGOS) el 12 de \u00a0diciembre de 1974 como supervisor de empacadora y adquiri\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez y simult\u00e1neamente, la \u00a0especial de alto riesgo, el 18 de diciembre de 1991 luego de haber \u00a0laborado durante 17 a\u00f1os continuos y cotizado al R\u00e9gimen \u00a0Especial de Pensiones 884 semanas m\u00e1s el 6.96% adicional \u00a0correspondiente al alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n 4946 del 12 de \u00a0agosto de 2005 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de alto riesgo, y luego mediante Resoluci\u00f3n 04605 del \u00a020 de abril de 2009 no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria directa. Nuevamente en el a\u00f1o 2011 solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n especial de alto riesgo a la mencionada entidad, \u00a0quien decidi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 3765 del 12 de abril \u00a0de 2012, concederle la pensi\u00f3n de vejez ordinaria y no la \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la \u00a0empresa Cementos del Caribe, correspondiendo adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la \u00a0radicaci\u00f3n 2008-00221 y el 27 de abril de 2010 absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas \u201cante \u00a0la ausencia de pruebas que le otorgase al operador judicial el \u00a0convencimiento de que el se\u00f1or ARMANDO MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N, \u00a0hubiese realizado su labor expuesto a altas temperaturas, radiaciones \u00a0o sustancias ionizantes que pusiere en riesgo el funcionamiento \u00a0normal corporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011 confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el juzgado, por tal motivo interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y el 28 de septiembre de 2018 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso no casar la sentencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones no tuvieron en cuenta los principios in \u00a0dubio pro operario \u00a0y pro \u00a0homine, con \u00a0lo que se vulneraron sus derechos, y explic\u00f3 que si bien es \u00a0cierto por negligencia de su abogado no se aportaron los documentos \u00a0probatorios, tambi\u00e9n lo es que cumple con los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, para lo cual \u00a0hace un recuento de estudios sobre la exposici\u00f3n a agentes \u00a0cancer\u00edgenos, a altas temperaturas y la normatividad que \u00a0regula el tema de la pensi\u00f3n especial por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se \u00a0revoquen las sentencias proferidas los d\u00edas 27 de abril de \u00a02010, 31 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, \u00a0para que en su \u00a0lugar se reconozca y pague la \u201cpensi\u00f3n \u00a0especial de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 28 de febrero del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al JUZGADO 2\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA, a CEMENTOS ARGOS y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral identificado con radicaci\u00f3n \u00a02008-00221. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala 2\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018 se decidi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0 sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que se ataca respet\u00f3 los lineamientos \u00a0legales y constitucionales, guardando coherencia con la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0rogado y las reglas de t\u00e9cnica que exige la ley para su \u00a0prosperidad constituyen el respeto del derecho al debido proceso, \u00a0dijo que en el caso bajo estudio, no se cumplieron dichos par\u00e1metros \u00a0pues se evidenciaron numerosos defectos, entre los que esta, mezclar \u00a0las tres modalidades de violaci\u00f3n a la ley sustancial, cuando \u00a0no es \u201cimposible \u00a0que se le d\u00e9 un inadecuado entendimiento a una norma y, \u00a0simult\u00e1neamente, quejarse por no utilizarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, sino una inconformidad con el fallo y agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para remediar la \u00a0incuria de las partes frente a la formulaci\u00f3n debida de las \u00a0herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico les ofrece para la \u00a0defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia \u00a0m\u00e1s para discutir la controversia que ha sido zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante \u00a0pues goz\u00f3 de todas las garant\u00edas en el desarrollo del \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por ARMANDO MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de alto riesgo, en los t\u00e9rminos pretendidos por el \u00a0demandante, porque no se acredit\u00f3 al interior del proceso el \u00a0cumplimiento de los requisitos, lo que imped\u00eda que se \u00a0accediera a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0el Juzgado de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el acervo probatorio que reposa en el expediente se puede constatar \u00a0que el cargo desempe\u00f1ado por el reclamante es de supervisor de \u00a0empacadora, lo que a simple vista se puede concluir que no estaba \u00a0sometido su actividad a alta (sic) temperaturas y tampoco reposa \u00a0declaraci\u00f3n de testigo que le otorguen el convencimiento al \u00a0juzgador que el sitio en la (sic) cual deb\u00eda desarrollar las \u00a0funciones de supervisor de empaques el se\u00f1or ARMANDO MART\u00cdNEZ \u00a0RIB\u00d3N estuviese expuesto a altas temperaturas o a sustancias \u00a0cancer\u00edgenas u ionizantes exageradas o superiores a los \u00a0valores l\u00edmite permisible determinados por las normas t\u00e9cnicas \u00a0que salud ocupacional, requisito este indispensable por lo que se \u00a0considera que no se encuentra demostrado dentro del proceso la \u00a0exposici\u00f3n de los elementos antes mencionados \u202611 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de cada \u00a0una de las normas reguladoras de la pensi\u00f3n de vejez de alto \u00a0riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pasando por el Decreto 1281 de 1994 \u00a0y el Decreto 2090 de 2003 y la decisi\u00f3n absolutoria se bas\u00f3 \u00a0en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por \u00a0el empleador y ii) que el \u00a0demandante no prob\u00f3 que en su cargo de supervisor de \u00a0empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo. \u00a0No obstante, estos dos t\u00f3picos no fueron controvertidos por el \u00a0recurrente y, tampoco pod\u00eda hacerlo en cargos por la v\u00eda \u00a0directa, toda vez que ellos contiene elementos f\u00e1ctico \u00a0probatorios, propios de la v\u00eda indirecta. \u00a0 (\u00c9nfasis \u00a0agregado)12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que \u00a0pretenda el demandante introducir, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los jueces ordinarios en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos presentados en la tutela, han debido ser \u00a0presentados en el proceso ordinario, sin que sea de recibo para la \u00a0Sala lo manifestado por MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N respecto de \u201cla \u00a0negligencia o falta de asesor\u00eda de mi abogado\u201d, \u00a0pues es al interior del proceso donde deben debatirse estos asuntos y \u00a0no a trav\u00e9s de la v\u00eda tutelar que es un mecanismo \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosper\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3, porque no alleg\u00f3 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n id\u00f3neos para demostrar el \u00a0cumplimento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial de alto riesgo y la v\u00eda de tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo \u00a0probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 109 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3173-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103437 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}