{"id":47559,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3164-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3164-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3164-2019\/","title":{"rendered":"STP3164-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3164-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUZ \u00a0FANNY GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y QUERUB\u00cdN \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA el \u00a025 de enero del presente a\u00f1o, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la FISCAL\u00cdA 3\u00aa \u00a0SECCIONAL, \u00a0ambos de esa ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refieren los accionantes, que ostentan la calidad de v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a018001600055320180022200 seguido en contra del se\u00f1or LUIS FREDY \u00a0GUERRERO por el delito de \u201cHomicidio culposo\u201d, de \u00a0conocimiento del JUZGADO 2\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indican que dentro del mencionado proceso, la FISCAL\u00cdA TERCERA \u00a0SECCIONAL DE FLORENCIA solicit\u00f3 al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n del mismo, con fundamento en la causal de \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 332 del C.Pr.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiestan que, atendiendo la mencionada solicitud, el juzgado \u00a0accionado convoc\u00f3 a la audiencia de preclusi\u00f3n para el \u00a0d\u00eda 11 de diciembre de 2018, en la cual se decidi\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n seguida en contra del se\u00f1or \u00a0LUIS FREDY GUERRERO por el delito aludido y por hechos ocurridos el \u00a0d\u00eda 25 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1alan que, luego de leer su decisi\u00f3n, el Despacho \u00a0accionado declar\u00f3 clausurada la audiencia, manifestando que la \u00a0Fiscal\u00eda era la \u00fanica legitimada para recurrir y como \u00a0la misma no present\u00f3 recurso alguno, se dej\u00f3 en firme \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agregan que el JUZGADO 2\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA omiti\u00f3 \u00a0correr traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, en especial al \u00a0representante de v\u00edctimas, para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n tomada y que dicha omisi\u00f3n \u00a0trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos relacionados, pretende la parte actora que \u00a0se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0por no haberse otorgado la posibilidad al representante de v\u00edctimas \u00a0de apelar la decisi\u00f3n en la cual se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n del proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a018001600055320180022200. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0y se ordene a la Fiscal\u00eda accionada que de insistir con la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso penal ya referenciado, proceda a dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 79 del C.P.P., es decir, el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pretenden que dentro de un t\u00e9rmino perentorio se ordene al \u00a0JUZGADO 2\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, convocar nuevamente \u00a0a audiencia de preclusi\u00f3n con el fin de brindar a las partes \u00a0la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de precluir la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, los accionantes desconocieron la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, porque \u00aben \u00a0ning\u00fan momento de esa diligencia la juez de conocimiento le \u00a0impidi\u00f3 a las v\u00edctimas la posibilidad de interponer los \u00a0recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0sino que simplemente se limit\u00f3 a anunciar que el legitimado \u00a0para opugnar era el delegado de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el representante judicial de las v\u00edctimas \u00a0no tomara el uso de la palabra para controvertir esa afirmaci\u00f3n \u00a0o, al menos, para haber apelado la decisi\u00f3n de fondo que, de \u00a0haberse negado, pudo recurrir por la v\u00eda del mecanismo de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por los accionantes, quienes se\u00f1alan que la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han permitido, de \u00a0manera pac\u00edfica, que la v\u00edctima apele la decisi\u00f3n \u00a0que avala la preclusi\u00f3n, para lo cual transcribieron, in \u00a0extenso, la \u00a0sentencia emitida por esta Colegiatura dentro del asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 30.208. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refieren a los argumentos de la Fiscal\u00eda que fueron \u00a0controvertidos dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n por su \u00a0apoderado y a\u00f1aden, que la juez accionada \u00aben \u00a0ning\u00fan momento\u2026 le impidi\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de interponer los recursos ordinarios\u00bb, \u00a0pero anunci\u00f3 que el \u00fanico legitimado para recurrir era \u00a0el representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Transcriben \u00a0el registro auditivo de la diligencia y luego explican que se \u00a0\u00abcercen\u00f3 \u00a0cualquier tipo de posibilidad de que la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas impugnara la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuenta de que la juez afirm\u00f3 que la \u00ab\u00fanica \u00a0legitimada\u00bb \u00a0era la Fiscal\u00eda y no dio traslado a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales, a pesar de que en el marco de la audiencia s\u00ed \u00a0mostraron su inconformidad con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se les otorg\u00f3 alg\u00fan espacio temporal para recurrir, \u00a0se materializ\u00f3 en esa diligencia un defecto procedimental \u00a0absoluto que habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo \u00a0que impone la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica, en primer t\u00e9rmino, que el caso tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso (art. \u00a029), postulado \u00a0que seg\u00fan LUZ \u00a0FANNY GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y QUERUB\u00cdN GARZ\u00d3N \u00a0lesion\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la tutela, porque el acto objeto de controversia se materializ\u00f3 \u00a0en la audiencia del 11 de diciembre de 2018 y los demandantes \u00a0impetraron la demanda con prontitud, el 15 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0identific\u00f3 suficientemente los hechos y derechos vulnerados. \u00a0 Adem\u00e1s, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo expuesto por el Tribunal a \u00a0quo, se satisface la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela porque, \u00a0precisamente, el reclamo de los demandantes es que contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Florencia no se le permiti\u00f3 formular ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 si el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Florencia incurri\u00f3 en el alegado defecto \u00a0procedimental que \u00a0los demandantes le reprocharon al acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n del caso, se traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n la postura jurisprudencial vigente en punto de las \u00a0facultades de la v\u00edctima dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0y, acto seguido, se analizar\u00e1 si en el caso concreto existi\u00f3 \u00a0alguna irregularidad en punto de los reclamos formulados por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A partir de la emisi\u00f3n de la sentencia C-209\/07, la Corte \u00a0Constitucional permiti\u00f3 que la v\u00edctima del delito \u00a0tuviese la posibilidad de controvertir la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que formula la Fiscal\u00eda ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n dijo el Alto Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dado que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esta \u00a0decisi\u00f3n tiene como efecto cesar la persecuci\u00f3n penal \u00a0contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0y tiene efectos de cosa juzgada, no \u00a0permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente la solicitud \u00a0del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta de sus \u00a0derechos, e incluso, a la impunidad. \u00a0En efecto, dado que al decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima \u00a0no puede solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, \u00a0resulta \u00a0esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones \u00a0del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por \u00a0ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe \u00a0estar rodeado de las mayores garant\u00edas (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, en fallo C-648\/10 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, en \u00a0el curso de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n, las \u00a0v\u00edctimas \u00a0pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente \u201cen el evento \u00a0en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d; \u00a0(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, encaminada \u00a0igualmente para oponerse a la petici\u00f3n del fiscal; y (iii) \u00a0pueden \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que les sea desfavorable. \u00a0Por el contrario, la defensa y el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo \u00a0se encuentran facultados para intervenir \u201cen el evento en que \u00a0quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, pero \u00a0carecen de facultades en materia probatoria y de impugnaci\u00f3n \u00a0(resaltados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio fue revalidado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que incluso, lo extendi\u00f3 a la posibilidad \u00a0de que la v\u00edctima, aunque no ostente la condici\u00f3n de \u00a0abogado, tambi\u00e9n apele directamente la decisi\u00f3n que \u00a0decreta la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, \u00abevento \u00a0en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0(en ese \u00a0sentido, fallos CSJ AP8824 \u2013 2017; CSJ AP188 \u2013 2015 y CSJ \u00a0AP , 24 de julio de 2012, Rad. 38623). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el caso concreto, ha de recordarse que el 11 de diciembre de \u00a02018 se llev\u00f3 a cabo audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en contra de Luis Fredy Guerrero, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por el \u00a0delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 esa solicitud al amparo de la causal \u00a0contenida en el art. 332 \u2013 6 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia, el ente acusador present\u00f3 las razones que \u00a0fundamentaban su petici\u00f3n. \u00a0Acto seguido, la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas tuvo la posibilidad de oponerse a tal \u00a0pedimento y expuso sus motivos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el debate correspondiente, el Juzgado ahora accionado accedi\u00f3 \u00a0a precluir la investigaci\u00f3n, entre otras determinaciones y \u00a0luego, seg\u00fan el registro de audio de la diligencia, dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Esta decisi\u00f3n queda notificada en estrados, Fiscal\u00eda \u00a0como \u00fanica legitimada para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Sin recursos su se\u00f1or\u00eda, gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Juez, \u00a0Como esta decisi\u00f3n no ha sido recurrida, la misma queda en \u00a0firme y no siendo otro el objeto de esta audiencia ya finaliza a las \u00a011:35 minutos de la ma\u00f1ana, much\u00edsimas gracias13. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, culmin\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de esa rese\u00f1a, advierte la Corte que el despacho \u00a0accionado cometi\u00f3 un yerro que, \u00a0claramente, deriva en la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0irregularidad se materializ\u00f3 cuando la juez de conocimiento, \u00a0al emitir su decisi\u00f3n, solo otorg\u00f3 el uso de la palabra \u00a0a la \u00abFiscal\u00eda \u00a0como \u00fanica legitimada para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, porque contrario a la exposici\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, no se le \u00a0permiti\u00f3 a las v\u00edctimas o a su representante, \u00a0controvertir tal aseveraci\u00f3n. \u00a0La juez no les otorg\u00f3 el \u00a0uso de la palabra y proferida la decisi\u00f3n que puso fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, no existi\u00f3 alg\u00fan espacio temporal en \u00a0el que tuviesen la posibilidad de apelar lo decidido por la juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a pesar de que en el desarrollo de la diligencia mostraron \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n de precluir la actuaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente, por cr\u00edticas a declaraciones testimoniales \u00a0que no fueron valoradas por el ente acusador y a deficiencias en el \u00a0dictamen pericial de reconstrucci\u00f3n de los hechos objeto del \u00a0tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la juez afirm\u00f3, en la diligencia, que solo la Fiscal\u00eda \u00a0podr\u00eda recurrir su decisi\u00f3n, cercen\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0en favor de las v\u00edctimas del injusto, en punto de la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0Particularmente, que las v\u00edctimas \u00a0\u00abpueden \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que les sea desfavorable\u00bb \u00a0(C-648\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se impone revocar el fallo impugnado, para tutelar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de LUZ \u00a0FANNY GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y QUERUB\u00cdN GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado \u00a0dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n que adelant\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a partir del acto \u00a0subsiguiente a la notificaci\u00f3n en estrados de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual ese despacho dispuso precluir el proceso penal que \u00a0se adelantaba contra Luis Fredy Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se ordenar\u00e1 al referido juzgado, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, cite \u00a0a las partes e intervinientes a la diligencia, y luego de su debida \u00a0convocatoria, rehaga la audiencia desde el instante procesal arriba \u00a0mencionado y permita que aquellas con inter\u00e9s para hacerlo, \u00a0recurran, de ser el caso, lo decidido el 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado en el \u00a0sentido de disponer la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se \u00a0mantiene inc\u00f3lume por cuanto no fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala y con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0adopta, los demandantes contar\u00e1n con un mecanismo ordinario \u00a0para discutir las razones que llevaron a que se precluyera el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de LUZ FANNY GUTI\u00c9RREZ \u00a0\u00c1LVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ y QUERUB\u00cdN \u00a0GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS lo \u00a0actuado dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 11 de diciembre \u00a0de 2018, a partir del acto subsiguiente a la notificaci\u00f3n en \u00a0estrados de la decisi\u00f3n mediante la cual ese despacho dispuso \u00a0precluir el proceso penal que se adelantaba contra Luis Fredy \u00a0Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al referido juzgado, que en el perentorio t\u00e9rmino de setenta y \u00a0dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, cite debidamente a las partes e intervinientes a la \u00a0diligencia, y luego de su debida convocatoria, rehaga la audiencia \u00a0desde el instante procesal arriba mencionado y permita que aquellas \u00a0con inter\u00e9s para hacerlo, recurran, de ser el caso, lo \u00a0decidido en la diligencia del 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 332. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES. El fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1h01\u201901\u201d y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se materializa \u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3164-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103190 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por LUZ \u00a0FANNY GUTI\u00c9RREZ \u00c1LVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}