{"id":47557,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3162-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3162-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3162-2019\/","title":{"rendered":"STP3162-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3162-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de CARLOS \u00a0MARIO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0el JUZGADO TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0220 SECCIONAL, ambos \u00a0de Bello, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, dentro del proceso pena identificado con el \u00a0radicado, seguido en contra del se\u00f1or [Carlos \u00a0Mario Ram\u00edrez] \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 11 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bello, y en ella la defensa, con fundamento en la sentencia del 16 \u00a0de abril de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, radicado 44866 solicit\u00f3 al juez realizar \u00a0un control formal de la acusaci\u00f3n por cuanto los hechos \u00a0narrados no fueron espec\u00edficos, claros, completos, sin \u00a0especificar tiempo, modo ni lugar, afect\u00e1ndose la precisi\u00f3n \u00a0que debe darse por la Fiscal\u00eda en este tipo de actuaciones. \u00a0 Se queja por cuanto el juzgado accionado neg\u00f3 el control \u00a0formal sin un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permitiera \u00a0apartarse de la jurisprudencia citada, por lo que la defensa \u00a0manifest\u00f3 que interpondr\u00eda los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los que fueron negados por el juez bajo el \u00a0entendido de que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no tiene \u00a0recursos, adem\u00e1s de estimar no haber tomado alguna decisi\u00f3n. \u00a0 Fue as\u00ed como la defensa solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de queja pero tambi\u00e9n fue negado, luego de que la \u00a0Fiscal\u00eda habr\u00eda inducido en error al juez al \u00a0manifestarle que no pod\u00eda realizar un control material de la \u00a0acusaci\u00f3n, cuando esto no fue lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0la actuaci\u00f3n del despacho accionado vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el apoderado del se\u00f1or Carlos \u00a0Mario Ram\u00edrez pretende se declare la nulidad de la audiencia \u00a0mencionada y se ordene rehacerla, concedi\u00e9ndole a la defensa \u00a0los recursos que estime pertinentes y se ajusten a derecho, a fin de \u00a0garantizar la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 a las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales e indic\u00f3 \u00a0que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la \u00a0discusi\u00f3n que invoc\u00f3 el demandante deb\u00eda ser \u00a0definida por el cauce ordinario, a trav\u00e9s de una eventual \u00a0petici\u00f3n de nulidad por lesi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se avizoraba alg\u00fan perjuicio irremediable, por lo que, \u00a0al existir mecanismos ordinarios de defensa, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por el apoderado del accionante. \u00a0En su criterio, el Tribunal a \u00a0quo \u00abpas\u00f3 de alto\u00bb \u00a0el an\u00e1lisis de fondo de la situaci\u00f3n sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera las \u00a0supuestas irregularidades que destac\u00f3 en el libelo de amparo, \u00a0relacionadas con la imposibilidad de interponer recursos contra el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la no concesi\u00f3n del mecanismo de \u00a0queja y alega que tampoco tuvo en cuenta la Colegiatura de primer \u00a0nivel los aspectos que relacion\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9l, \u00a0deber\u00eda decretarse la nulidad del tr\u00e1mite por falta de \u00a0motivaci\u00f3n y la tutela s\u00ed es un mecanismo para la \u00a0defensa de sus derechos, porque se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia del amparo y no existe otro medio de \u00a0defensa, m\u00e1s a\u00fan, cuando su prohijado est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por \u00a0consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el tr\u00e1mite donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, el apoderado judicial de CARLOS \u00a0MARIO RAM\u00cdREZ acude a la v\u00eda de tutela con el fin de \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario, se deje sin \u00a0efectos lo actuado dentro del proceso penal que contra \u00e9l se \u00a0adelanta porque, en su criterio, se lesionaron las garant\u00edas \u00a0del debido proceso y defensa que le asisten, en raz\u00f3n de \u00a0supuestas falencias en la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por no relacionar debidamente los hechos que se le \u00a0endilgan a RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la pretensi\u00f3n del representante judicial del \u00a0accionante es la nulidad del tr\u00e1mite a partir del momento en \u00a0que se suscit\u00f3 la alegada irregularidad. \u00a0Ello, naturalmente, \u00a0ha de ser debatido a trav\u00e9s de los cauces ordinarios del \u00a0proceso penal, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n en ese sentido \u00a0ante el juez de conocimiento o bien por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, procedente contra la sentencia, en caso tal de que \u00a0fuese condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0de ser adversa a sus intereses la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0puede formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el apoderado del accionante ha de agotar los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n, para que por \u00a0esa v\u00eda se enmiende lo que califica de vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo \u00a0cual ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia del juez natural para cuya definici\u00f3n existen \u00a0medios de defensa que permiten garantizar la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se avizora alguna irregularidad en punto de que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo no \u00a0hubiese analizado los planteamientos del demandante, pues como se \u00a0expuso atr\u00e1s, la ausencia de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela y la vigencia del proceso penal como mecanismo para la \u00a0defensa de los derechos del actor, impiden que por la v\u00eda de \u00a0amparo se emita un juicio de fondo sobre los reclamos del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello y si est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, es por raz\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que fue decretada dentro del proceso penal y que debe \u00a0controvertir por los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la tutela carece del requisito de subsidiariedad \u00a0en su ejercicio, se impone confirmar integralmente el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3162-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103255 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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