{"id":47555,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3160-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3160-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3160-2019\/","title":{"rendered":"STP3160-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3160-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0LAVERDE TOSCANO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a023 de enero del a\u00f1o que avanza, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0BANCO INTERNACIONAL \u00a0DE RECONSTRUCCI\u00d3N Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Laverde Toscano, interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el trabajo, y la \u00a0seguridad social, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta Capital, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral, contra el Banco \u00a0Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento Mundial, con la \u00a0finalidad de que se declarara que existi\u00f3 un \u00fanico \u00a0contrato de trabajo, sin soluci\u00f3n de continuidad entre el \u00a001\/07\/1993 y el 28\/10\/2014, que celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 aqu\u00ed \u00a0en Colombia, y que en consecuencia, fuera condenado al pago las \u00a0primas, el auxilio de cesant\u00edas, los intereses a la cesant\u00edas, \u00a0las vacaciones, los aportes a la seguridad social, en pensiones, \u00a0y \u00a0el beneficio del plan de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que dicha acci\u00f3n fue admitida el 8 de mayo de 2018, y que el \u00a0Banco demandado, al contestar la demanda, formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0por tener inmunidad jurisdiccional, dado su car\u00e1cter de \u00a0organizaci\u00f3n internacional que ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que por auto del 22 de agosto de 2018, el juzgado declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n formulada, decisi\u00f3n que al ser \u00a0apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante prove\u00eddo del \u00a025 de octubre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que los fundamentos del tribunal, para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, los edific\u00f3 en que por tratarse el demandado de un \u00a0organismo especializado del Consejo Econ\u00f3mico de las Naciones \u00a0Unidades, las Leyes 46 de 1976, y 62 de 1973, le confer\u00edan \u00a0inmunidad frente a todo procedimiento judicial, salvo que renunciara \u00a0a ella, por haber ratificado Colombia los tratados que dieron origen \u00a0a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en especial aqu\u00e9l \u00a0que cre\u00f3 el referido Banco, y \u00abque \u00a0si bien el acuerdo de sede suscrito entre Colombia y el Banco Mundial \u00a0el 20 de abril de 2015, se celebr\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0fijar un marco general de privilegios e inmunidades, ello no \u00a0desvirt\u00faa la preexistencia \u00a0de inmunidad jurisdiccional y la \u00a0presencia de otros mecanismos al interior del banco, con anterioridad \u00a0a la de este acuerdo\u00bb, \u00a0concluyendo en consecuencia, \u00abque \u00a0el Banco Mundial cuenta con inmunidad en materia laboral desde la Ley \u00a076 de 1946, raz\u00f3n por la que no puede ser Juzgado por los \u00a0jueces y tribunales del pa\u00eds; adem\u00e1s, cuenta, en virtud \u00a0de la Ley 62 de 1973, con un tribunal administrativo al cual se puede \u00a0acudir en aras de reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para rebatir los anteriores argumentos, sostuvo que los despachos \u00a0accionados, se apoyaron en normas de los a\u00f1os 1946 y 1973, \u00absi \u00a0tener en cuenta que \u00a0con posterioridad se expidi\u00f3 la Ley 712 \u00a0de 2001, que asigna a juez laboral la competencia para conocer los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente \u00a0en el contrato de trabajo, sin que en dicha disposici\u00f3n \u00a0normativa \u00a0se estableciera ninguna excepci\u00f3n y sin que despu\u00e9s \u00a0 de esa norma se hubiera vuelto a dictar otra que recogiera lo de las \u00a0normas de los a\u00f1os 46 y 73\u00bb; \u00a0que el Acuerdo \u00a0de sede de 2015, \u00a0no es aplicable a este caso, porque \u00a0se suscribi\u00f3 con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral; que los art\u00edculos 2 y 20 del CST, garantizan que todo \u00a0contrato de trabajo ejecutado en nuestro pa\u00eds, estaba sometido \u00a0a la legislaci\u00f3n interna laboral, y que el Tribunal \u00a0Administrativo del Banco Mundial, no era competente, ni eficaz, para \u00a0resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo, trajo a colaci\u00f3n los prove\u00eddos de esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n AL 2343 de 2016; AL 4261 de 2016, y AL 3196 de 2018, \u00a0sobre el tema de la inmunidad jurisdiccional de los organismos \u00a0internacionales en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que no contaba con otro medio de \u00a0defensa, en procurar de la defensa de sus derechos fundamentales y \u00a0laborales, vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0anulen los autos proferidos con fechas 22 de agosto y 25 de octubre \u00a0de 2018 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, [\u2026] para en su lugar se ordene a la parte \u00a0accionada, declarar no probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia propuesta [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 en las \u00a0providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un juicioso estudio de las decisiones cuestionadas, verific\u00f3 \u00a0que el Banco Mundial gozaba de inmunidad \u00a0jurisdiccional y por \u00a0ende, no pod\u00eda aplic\u00e1rsele el criterio esbozado por esa \u00a0Colegiatura en sentencia 32096 del 13 de diciembre de 2007, porque no \u00a0se trataba de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica de otra naci\u00f3n, \u00a0sino de un organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Banco \u00a0Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento Mundial (Banco \u00a0Mundial), demandado en el asunto cuestionado, es un \u00a0organismo \u00a0especializado de las Naciones Unidas, \u00a0es \u00a0decir, se trata de una Organizaci\u00f3n Internacional, y respecto \u00a0de la inmunidad jurisdiccional de estos organismos, la Sala en \u00a0prove\u00eddo AL \u00a03295 \u2013 2014, clarific\u00f3 que no todas las organizaciones \u00a0internacionales gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de forma \u00a0end\u00f3gena o por derecho propio, en la medida que, al tratarse \u00a0de sujetos \u00a0fictos creados por Estados o por la concurrencia entre \u00a0estos y organismos internacionales, su capacidad, prop\u00f3sito y \u00a0privilegios se encuentra en el respectivo tratado constitutivo, \u00a0convenio, acuerdo sede o de cooperaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que para determinar si una organizaci\u00f3n de esa naturaleza \u00a0ten\u00eda o no inmunidad, ser\u00eda menester por parte \u00abdel \u00a0\u00f3rgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de \u00a0normas convencionales \u2013ll\u00e1mense tratado constitutivo, \u00a0acuerdo de sede o convenci\u00f3n- el \u00a0organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia \u00a0laboral\u00bb, labor \u00a0esta que fue la que realiz\u00f3 el tribunal, sobre el acuerdo de \u00a0constituci\u00f3n del demandado, aprobado por la Ley Colombiana 76 \u00a0de 1946, para destacar \u00abla \u00a0inmunidad de la jurisdicci\u00f3n que reviste este organismo \u00a0internacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que ese organismo cuenta con un Tribunal Administrativo id\u00f3neo \u00a0para la soluci\u00f3n de controversias derivadas del contrato de \u00a0trabajo, por lo que ante \u00e9l era que deb\u00eda solucionarse \u00a0la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se \u00a0fundaron en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y resultaban \u00a0ajenas a alguna v\u00eda de hecho, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien estima equivocada la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0particularmente, porque en su criterio el Banco Mundial no goza de \u00a0inmunidad jurisdiccional, pues las disposiciones supranacionales que \u00a0Colombia apoy\u00f3 para hacer parte de ese organismo, no \u00a0establecen un privilegio de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en las leyes 76 de 1946 y 62 de 1973, reitera que esa \u00a0autoridad puede ser demandada ante un tribunal con jurisdicci\u00f3n \u00a0en los territorios donde el banco tenga una sede. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el Tribunal Administrativo del Banco Mundial no es eficaz para la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia que se suscit\u00f3, porque \u00aben \u00a0reiteradas ocasiones elev\u00e9 reclamaciones a dicho organismo \u00a0especializado, sin que en las respuestas suministradas, se me \u00a0informara sobre la posibilidad de acudir ante esa instancia\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, porque es una entidad que solo sesiona una vez al \u00a0a\u00f1o, sus t\u00e9rminos son extensos y se le imponen cargas \u00a0desproporcionadas a la parte que pretende accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que no se revis\u00f3 si en las normas convencionales \u00a0suscritas entre Colombia y el Banco Mundial existe inmunidad \u00a0jurisdiccional para ese organismo especializado a partir de la fecha \u00a0en que culmin\u00f3 el v\u00ednculo laboral y se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto por desconocimiento \u00a0del precedente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ha establecido l\u00edmites a \u00a0la prerrogativa de la inmunidad de los entes supranacionales, \u00a0particularmente, en fallos CSJ AL2343 \u2013 2016, CSJ AL4261 \u2013 \u00a02016 y CSJ AL3196 \u2013 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que en dos procesos laborales se demand\u00f3 al Banco \u00a0Mundial, uno de ellos, que arrib\u00f3 en sede de casaci\u00f3n a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pero fue desistido en raz\u00f3n de \u00a0acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, pide la revocatoria del fallo impugnado y que, en \u00a0consecuencia, se amparen sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, se verifican superadas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, sin embargo no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente expuso la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que las autoridades accionadas llevaron a \u00a0cabo un concienzudo estudio de la postura vigente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en punto de la inmunidad jurisdiccional de \u00a0los organismos internacionales y a\u00f1adieron que el Banco \u00a0Mundial contaba con mecanismos internos para la soluci\u00f3n de \u00a0las controversias que lo involucraran. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>Contando \u00a0la demandada con tales mecanismos, tal como se observa en el manual \u00a0de personal anexo, donde se plasmaron condiciones y t\u00e9rminos \u00a0generales de empleo en las organizaciones, as\u00ed como los \u00a0deberes y obligaciones de las organizaciones y los miembros del \u00a0personal donde se encuentran estipulada la resoluci\u00f3n de \u00a0controversias, evidenci\u00e1ndose del principio n\u00famero 9, \u00a0numeral 9.1 la existencia de un tribunal administrativo del banco, \u00a0donde los miembros del personal ante el derecho de un tratamiento \u00a0justo en asuntos relacionados con su empleo en caso de que surja \u00a0alguna controversia, pueden presentar su caso sin temor a \u00a0represalias, siendo el tribunal del banco el encargado de conocer y \u00a0aprobar la sentencia cuando los miembros del personal alegan la falta \u00a0de acatamiento de sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien es cierto, en el expediente se aport\u00f3 el Acuerdo de \u00a0Sede suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el BIR, de \u00a0fecha 20 de abril del a\u00f1o 2015, en el que se indica, que el \u00a0prop\u00f3sito de tal acuerdo es fijar un marco general de \u00a0privilegios e inmunidades para los organismos del grupo Banco \u00a0Mundial, art\u00edculo 2, puntualiz\u00e1ndose en el art\u00edculo \u00a05 la inmunidad al Banco de toda forma de proceso, civil \u00a0administrativo y laboral, inmunidad que debe ser respetada por la \u00a0Republica de Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 20. Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que el art\u00edculo 23 ib\u00eddem, dispone que: \u00abEl \u00a0acuerdo entrar\u00e1 en vigor cuando la R\u00e9plica de Colombia \u00a0Indique el cumplimento de los requisitos para su vigencia\u00bb; no \u00a0obstante tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faa la prexistencia de \u00a0la inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al \u00a0interior de la organizaci\u00f3n con anterioridad a la suscripci\u00f3n \u00a0del Acuerdo garantizar el acceso a una justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad se avizora en punto de esa interpretaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, de conformidad con el \u00a0precedente plasmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0providencia CSJ AL3295 \u2013 2014, calific\u00f3 si ese organismo \u00a0\u2013 el \u00a0Banco Mundial \u2013 \u00a0gozaba de inmunidad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la respuesta de la Colegiatura accionada fue afirmativa en punto de \u00a0reconocer la inmunidad, pero adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00a0exist\u00edan mecanismos id\u00f3neos para el restablecimiento de \u00a0los derechos de la trabajadora afectada ante el Tribunal \u00a0Administrativo del banco, consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0intervenir en el asunto concreto la justicia laboral colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n resulta razonable y ajena a alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0no configura el alegado defecto del desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0porque las determinaciones a las que se refiri\u00f3 la impugnante \u00a0(autos CSJ \u00a0AL2343 \u2013 2016, CSJ AL4261 \u2013 2016 y CSJ AL3196 \u2013 \u00a02018), no tienen \u00a0alguna relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sometida a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aquellas providencias la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0reiter\u00f3 su pac\u00edfica postura en punto de que las \u00a0representaciones diplom\u00e1ticas de los dem\u00e1s pa\u00edses \u00a0en Colombia, carecen de inmunidad jurisdiccional en asuntos \u00a0laborales, pero no sucede lo mismo frente a los organismos \u00a0internacionales, frente a los cuales, se reitera, \u00abser\u00e1 \u00a0menester del \u00f3rgano judicial verificar, en cada caso, si en \u00a0virtud de normas convencionales \u2013ll\u00e1mese \u00a0tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenci\u00f3n- \u00a0el organismo \u00a0citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral\u00bb \u00a0(CSJ AL3295 \u00a0\u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, es posible que la demandante acuda ante el Tribunal \u00a0Administrativo del Banco Mundial para que por ese cauce solucione la \u00a0controversia laboral, pues no acredit\u00f3 fehacientemente en la \u00a0v\u00eda de amparo, que dicho mecanismo ordinario de defensa no sea \u00a0efectivo para la prosperidad de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario propuso la ahora accionante, ha \u00a0de recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n en esta sede, el \u00a0juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin \u00a0de buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones \u00a0que fundamentaron las decisiones cuestionadas, \u00a0independientemente de que su contenido se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de LAVERDE \u00a0TOSCANO que proponga la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de igualdad por la valoraci\u00f3n, en la justicia ordinaria, de \u00a0otros casos similares al suyo, pues el precedente horizontal no es de \u00a0obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3160-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103230 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARTHA \u00a0LAVERDE TOSCANO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}