{"id":47554,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3159-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3159-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3159-2019\/","title":{"rendered":"STP3159-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BLANCA \u00a0YANETH BARRETO ALARC\u00d3N y \u00a0LUIS ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a028 de noviembre de 2018, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes mediante apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales constitucionales, sus garant\u00edas \u00a0procesales, violaci\u00f3n del debido proceso y derecho a la \u00a0defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y de lo que obra en el expediente de \u00a0tutela, en s\u00edntesis, se puede extractar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0los se\u00f1ores BLANCA JANETH BARRETO ALARC\u00d3N y LUIS \u00a0ORLANDO HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de representante \u00a0interpusieron demanda ordinaria laboral, para que previo los tr\u00e1mites \u00a0legales, se declarara responsables laboralmente a los se\u00f1ores \u00a0CARMEN, GILMA, JES\u00daS ANTONIO RAM\u00d3N, GABRIEL, NOHORA \u00a0GLADYS, FLOR MAR\u00cdA, YAMILE EMILSE, BLANCA FABIOLA MEDINA \u00a0ALARC\u00d3N Y JULIO ANDR\u00c9S OLAYA MEDINA, herederos \u00a0determinados \u00a0e indeterminados de GILMA NADINE MEDINA ALARC\u00d3N y herederos \u00a0indeterminados de ROBERTO MEDINA ORDO\u00d1OEZ, con domicilio \u00a0principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y en el Municipio de \u00a0Caparrap\u00ed Cundinamarca, por la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato verbal de trabajo sin justa causa, y el reconocimiento y \u00a0pago de las prestaciones sociales debidas, y pagos por concepto de \u00a0salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones moratorias, m\u00e1s la correcci\u00f3n \u00a0monetaria sobre la cantidad que salieran a deber, y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el contrato verbal de trabajo inicio en enero 15 de 1990 y los \u00a0demandados lo hab\u00edan dado por terminado en junio 2 de 2014, de \u00a0manera unilateral y sin que existiera justa causa; que una vez \u00a0notificados de la demanda, dieron contestaci\u00f3n a la misma, \u00a0negando las pretensiones solicitadas por los demandantes argumentando \u00a0lo siguiente: \u00aba) \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato se produjo por justa causa \u00a0aduciendo la muerte del padre y abuelo de los demandados como causal. \u00a0b) Alegando que los demandantes nunca hab\u00edan trabajado para el \u00a0se\u00f1or ROBERTO MEDINA ORDO\u00d1EZ, toda vez que lo hab\u00eda \u00a0existido era un contrato de aparcer\u00eda, sin prueba documental \u00a0de la existencia del mencionado contrato de aparcer\u00eda. c) Sus \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales nunca les \u00a0fueron \u00a0pagados \u00a0a los \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante \u00a0sentencia de marzo 17 de 2017, dispuso no reconocer las declaraciones \u00a0y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al \u00a0demandante, motivando el fallo en favor de los demandados, en que \u00a0hab\u00eda existido un contrato comercial de tercerizaci\u00f3n \u00a0denominado com\u00fanmente la tercia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0mediante providencia del 26 julio de 2017, la cual es objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0igualmente que, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, de \u00a0la fecha indicada anteriormente, se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal y \u00a0admitido por esa Corporaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto \u00a0en la Corte, argumentando falta de t\u00e9cnica del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron \u00a0tambi\u00e9n que, los actores laboraron para el demandado ROBERTO \u00a0MEDINA ORDO\u00d1EZ, por un per\u00edodo de veintis\u00e9is \u00a0(26) a\u00f1os; que el Tribunal argument\u00f3 que era una \u00a0relaci\u00f3n comercial tercerizada o a la tercia como se le conoce \u00a0en la regi\u00f3n, y por lo tanto no podr\u00eda existir una \u00a0relaci\u00f3n laboral entre los demandantes y demandados, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a una sentencia del a\u00f1o 1954, anterior a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y sin prueba documental \u00a0de dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados, mediante esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0formula las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorable \u00a0Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, tutelar los \u00a0derechos laborales de los accionantes y revocar las sentencias \u00a0proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0con fecha de julio 26 de 2017 y as\u00ed como el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 de fecha 17 \u00a0de marzo de 2017 y se declare la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre los demandantes y los demandados y se ordene el pago de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 en las \u00a0providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario \u00a0laboral, tanto el Juzgado como el Tribunal establecieron que \u00ablos \u00a0demandantes trabajaban en la finca del finado, a destajo o en \u00a0compa\u00f1\u00eda o tercer\u00eda, como tambi\u00e9n es \u00a0conocida dicha modalidad; que al fallecer el padre, el predio rural \u00a0fue asegurado a Roberto y a Blanca Fabiola, quienes celebraron con \u00a0Luis Orlando, un contrato verbal de trabajo desde el 1\u00b0 de julio \u00a0de 2011, el cual dur\u00f3 hasta el 15 de marzo de 2014, habi\u00e9ndole \u00a0cancelado al trabajador todas las acreencias laborales, de acuerdo \u00a0con lo aportado al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que por incuria del demandante al no sustentar debidamente el libelo \u00a0de casaci\u00f3n, dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de \u00a0defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00ablo \u00a0cual a las claras denota no s\u00f3lo el desconocimiento en la \u00a0materia, sino cierta falta de inter\u00e9s de la parte, en la \u00a0prosperidad de las pretensiones anheladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se \u00a0fundaron en las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y resultaban \u00a0ajenas a alguna v\u00eda de hecho, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, quien insiste \u00a0en calificar las providencias cuestionadas como constitutivas de v\u00edas \u00a0de hecho, b\u00e1sicamente por la falta de an\u00e1lisis de dos \u00a0testimonios y porque en su criterio se acredit\u00f3 \u00a0suficientemente que se adeudaban las prestaciones laborales a los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun si a pesar de sus falencias, con la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se entendieran \u00a0superadas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones \u00a0controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, como atinadamente expuso la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, que dentro del proceso ordinario los \u00a0jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0que existi\u00f3 un contrato de aparcer\u00eda \u00a0con base en el cual \u00a0Luis Orlando Hern\u00e1ndez pod\u00eda sembrar y cosechar en la \u00a0finca y no recib\u00eda \u00f3rdenes, por lo que no pod\u00eda \u00a0calificarse el v\u00ednculo como de car\u00e1cter laboral, al no \u00a0haberse acreditado uno de los elementos esenciales del contrato de \u00a0trabajo (la \u00a0subordinaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque previamente hab\u00eda existido una relaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, culmin\u00f3 el 15 de marzo de 2014 y hasta esa fecha \u00a0su exempleador les pag\u00f3 las prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario propusieron los ahora \u00a0accionantes, ha de recordarse que, contrario a su pretensi\u00f3n \u00a0en esta sede, el juez de \u00a0tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el an\u00e1lisis \u00a0personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por \u00a0esta v\u00eda se acceda a desconocer las razones que fundamentaron \u00a0las decisiones cuestionadas, \u00a0que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103107 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de BLANCA \u00a0YANETH BARRETO ALARC\u00d3N y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}