{"id":47551,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3137-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3137-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3137-2019\/","title":{"rendered":"STP3137-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3137-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de MARTHA BERM\u00daDEZ LAMPREA respecto de la sentencia proferida \u00a0el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0la accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae del expediente, MARTHA BERM\u00daDEZ LAMPREA demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a Colpensiones y \u00a0Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 21 de \u00a0julio de 1999, en raz\u00f3n a que, en su criterio, fue inducida en \u00a0error por parte del asesor de Protecci\u00f3n S.A. Precis\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 aportes al ISS entre el 5 de noviembre de 1992 y \u00a0el 31 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0derecho pensional a cargo del mencionado fondo privado. Para el \u00a0efecto, inform\u00f3 que cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad del 1\u00ba de septiembre de 1999 \u00a0al 30 de septiembre de 2015, pese a lo cual, Porvenir S.A. afirma que \u00a0el saldo de su cuenta resulta insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0actora. Consecuente con ello declar\u00f3 la ineficacia de la \u00a0afiliaci\u00f3n efectuada en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0y orden\u00f3 a Porvenir S.A. que proceda a trasladar a \u00a0Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por \u00a0concepto de cotizaciones a pensi\u00f3n, junto con los rendimientos \u00a0pertinentes. As\u00ed mismo, dispuso que \u00e9sta \u00faltima \u00a0deber\u00e1 avalar su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la solicitud encaminada a \u00a0adquirir el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la peticionaria la apel\u00f3. \u00a0Insisti\u00f3 en que tiene derecho al reconocimiento pensional por \u00a0parte de Colpensiones, as\u00ed como al pago de los intereses \u00a0moratorios. A la par, se concedi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la totalidad de las \u00a0pretensiones formuladas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, se\u00f1al\u00f3 que MARTHA BERM\u00daDEZ LAMPREA \u00a0solicit\u00f3 el cambio de r\u00e9gimen cuando se encontraba a \u00a0menos de 10 a\u00f1os de cumplir la edad requerida para acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n demanda. Igualmente, encontr\u00f3 que al \u00a0momento de firmar el traslado la accionante acept\u00f3 de manera \u00a0libre y voluntaria la variaci\u00f3n de r\u00e9gimen basada en el \u00a0principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se \u00a0ofrece id\u00f3neo para controvertir el fallo de segunda instancia, \u00a0debido a que su resoluci\u00f3n puede ser tard\u00eda, si se \u00a0tiene en cuenta su apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0desconocimiento del precedente contenido en la sentencia \u00a0SL17595-2017, conforme con la cual, corresponde a las administradoras \u00a0de pensiones acreditar que documentaron clara y suficientemente a los \u00a0ciudadanos sobre las consecuencias del cambio de r\u00e9gimen, bajo \u00a0el entendido de que la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0consentir voluntariamente el traslado resulta insuficiente para negar \u00a0su ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la acus\u00f3 de incidir en defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y por trasladar a la interesada \u00a0la carga de la prueba relacionada con la indebida asesor\u00eda \u00a0recibida por parte del fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, requiri\u00f3 \u00a0que se deje \u00a0sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se \u00a0disponga el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a \u00a0cargo de Colpensiones desde el 14 de octubre de 2012, fecha en que \u00a0sum\u00f3 m\u00e1s de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n y 55 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su defecto, requiri\u00f3 que se ordene a Colpensiones el \u00a0reconocimiento a partir de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto \u00a0es, el 30 de septiembre de 2015 o, a cargo de Porvenir S.A. desde el \u00a014 de octubre de 2014, cuando cumpli\u00f3 57 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. rindi\u00f3 informe en el que se refiere a un asunto resuelto \u00a0por un juzgado con sede en Palmira y el Tribunal de Buga, el cual, \u00a0seg\u00fan se pudo verificar, resulta ajeno al convocado en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0su legalidad. Advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida no \u00a0traslad\u00f3 la carga de la prueba sobre el vicio del \u00a0consentimiento en la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones, \u00a0simplemente encontr\u00f3 que no obra prueba en el plenario sobre \u00a0dicha circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 incumplido el requisito de subsidiariedad, en \u00a0raz\u00f3n a que la peticionaria no promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda \u00a0instancia. Al margen de lo anterior, examin\u00f3 la providencia \u00a0controvertida y concluy\u00f3 que se ofrece razonable y ajustada a \u00a0la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el \u00a0quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, tuvo la \u00a0posibilidad de instaurar el recurso de casaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como \u00a0omiti\u00f3 hacerlo permiti\u00f3 que la sentencia objeto de \u00a0censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, la parte actora argument\u00f3 \u00a0que no ejercit\u00f3 el mencionado recurso extraordinario debido a \u00a0que no resultaba id\u00f3neo porque su resoluci\u00f3n tardar\u00eda \u00a0varios a\u00f1os. Sin embargo la afirmaci\u00f3n no demostrada, \u00a0seg\u00fan la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tardar\u00eda \u00a0varios a\u00f1os en resolver el recurso, no justifica la omisi\u00f3n \u00a0de someter a su conocimiento la controversia aqu\u00ed planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0eventualmente podr\u00eda servir de fundamento para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, alegando un \u00a0perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza tambi\u00e9n \u00a0la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada \u00a0de los medios de defensa legales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial ordinario que en su momento permit\u00eda \u00a0definir la controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como \u00a0tambi\u00e9n lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00a0entre otras, en la sentencia SU \u2013 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza \u00a0y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que en el caso examinado la demandante no logr\u00f3 demostrar que \u00a0el traslado de r\u00e9gimen obedeci\u00f3 a un vicio del \u00a0consentimiento. Por el contrario, el formulario suscrito para tal fin \u00a0da cuenta de la debida informaci\u00f3n recibida sobre la p\u00e9rdida \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sobre la voluntad de MARTHA \u00a0BERM\u00daDEZ LAMPREA consentir su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, resalt\u00f3 que la falta de informaci\u00f3n \u00a0alegada por la demandante se refiere a una situaci\u00f3n que \u00a0desconoc\u00eda Porvenir S.A., relacionada con los salarios que iba \u00a0a devengar entre los a\u00f1os 1999 y 2014, pues nada permit\u00eda \u00a0asegurar que sus ingresos permanecer\u00edan invariables durante su \u00a0vida laboral. Por ende, consider\u00f3 que MARTHA BERM\u00daDEZ \u00a0LAMPREA estuvo debidamente orientada durante el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se advierte que la pretensi\u00f3n subsidiaria dirigida a \u00a0obtener el reconocimiento del derecho pensional por parte de Porvenir \u00a0S.A. no fue planteada en el recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0resulta del todo desacertado intentar atribuirle al Tribunal un error \u00a0por no haberse pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA BERM\u00daDEZ \u00a0LAMPREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3137-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103633 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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