{"id":47550,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3136-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3136-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3136-2019\/","title":{"rendered":"STP3136-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3136-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103610 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los apoderados judiciales de \u00a0Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Eli\u00e9cer Arboleda Riascos y el \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por el FISCAL 37 SECCIONAL DE \u00a0BUGA, en la demanda de tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los aludidos impugnantes, Luis Eiver \u00a0Mancilla Angulo y el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de septiembre de 2016, Pedro Pablo Cort\u00e9s Qui\u00f1onez, \u00a0fue nombrado gerente del Hospital Luis Ablanque de la Plata \u00a0-Buenaventura-. No obstante, para ser designado en tal cargo, el \u00a0alcalde de esa municipalidad, Eli\u00e9cer Arboleda Torres le \u00a0exigi\u00f3 firmar 13 cartas de renuncia, una por cada trimestre \u00a0del a\u00f1o y 13 letras en blanco a efectos de garantizar el \u00a0control absoluto de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0finales de 2016 y principios de 2017, el alcalde le pidi\u00f3 al \u00a0gerente suscribir unos contratos con determinadas empresas de aseo, \u00a0vigilancia, mantenimiento de equipos, entre otros. As\u00ed mismo, \u00a0lo conmin\u00f3 a realizar el pago de costos por medicamentos, \u00a0insumos y material quir\u00fargico contratados en la gerencia \u00a0anterior, con la esposa del precitado alcalde. Tal situaci\u00f3n, \u00a0conllev\u00f3 a un d\u00e9ficit econ\u00f3mico en la \u00a0instituci\u00f3n y, por ello, el gerente decidi\u00f3 no \u00a0continuar accediendo a tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el alcalde y su hijo, mediante Resoluci\u00f3n 620 \u00a0del 28 de marzo de 2017, hicieron exigible una de las cartas de \u00a0renuncia antes suscritas. Para realizar la notificaci\u00f3n de ese \u00a0acto administrativo, utilizaron maniobras irregulares, pues \u00a0solicitaron al encargado de la ventanilla \u00fanica de recepci\u00f3n \u00a0de documentos del hospital, Luis Eiver Mancilla Angulo, modificar la \u00a0fecha de recibido a 29 de marzo de 2017 cuando en realidad se realiz\u00f3 \u00a0el 30 siguiente. Al percatarse de esa situaci\u00f3n, Pedro Pablo \u00a0Cort\u00e9s Qui\u00f1onez radic\u00f3 la revocatoria de todas \u00a0sus renuncias el 29 del mismo mes y a\u00f1o y, adem\u00e1s, \u00a0denunci\u00f3 los hechos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA solicit\u00f3 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento contra Eli\u00e9cer Arboleda Torres, \u00a0Eli\u00e9cer Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Angulo, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, concusi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de 2017, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buga con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas impuso medida de aseguramiento \u00a0intramural, para los dos primeros y, detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su lugar de residencia, para el \u00faltimo de estos. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la defensa de los imputados solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, es por ello que, en decisi\u00f3n del 4 de \u00a0diciembre de 2018, el Juzgado 7 Penal Municipal de Buenaventura con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, tras considerar que los fundamentos por los cuales \u00a0se impuso la medida, no hab\u00edan desaparecido con la sola \u00a0retractaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial que rindi\u00f3 \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n, el 16 de enero de 2019 el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, las \u00a0descritas en los numerales 2, 3, 5, 6, y 7 del literal B del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0comporta defecto sustantivo por cuanto el art\u00edculo 315 de la \u00a0aludida normativa, indica que s\u00f3lo es posible imponer medida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando se proceda por \u00a0delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, sean \u00a0querellables o el m\u00ednimo de pena sea menor a 4 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed las cosas, por la entidad de los delitos imputados, lo \u00a0procedente era imponer medidas privativas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el Juzgado accionado \u00fanicamente valor\u00f3 la \u00a0retractaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial que rindi\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, dejando de lado las dem\u00e1s pruebas allegadas \u00a0a esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de febrero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento explic\u00f3 que, el accionante no present\u00f3 las \u00a0pruebas que alega no fueron valoradas durante la audiencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. Afirm\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima era la prueba fundamental de \u00a0la Fiscal\u00eda y, como el testigo se retract\u00f3, se gener\u00f3 \u00a0la duda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, afirm\u00f3 que no cre\u00f3 una nueva medida de \u00a0aseguramiento diferente a las contenidas en el literal B del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, tan s\u00f3lo impuso la del numeral 6, \u00a0esto es, prohibici\u00f3n de acudir a ciertos lugares, o sea, \u00a0acercarse a cualquier dependencia gubernamental, al punto que despu\u00e9s \u00a0de ello Eli\u00e9cer Arboleda Torres renunci\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0de Buenaventura. En tal virtud, consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda fundamental invocada por el demandante y, como \u00a0tal, solicit\u00f3 se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 6 Penal Municipal de Buenaventura con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0la estableci\u00f3 a partir del dicho de la v\u00edctima, quien \u00a0afirm\u00f3 que Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Alcalde de \u00a0Buenaventura, le exigi\u00f3 a Pedro Pablo Cort\u00e9s Qui\u00f1onez \u00a0la firma de 13 cartas de renuncias, las cuales har\u00eda efectivas \u00a0en caso de que no hiciera lo que \u00e9l dispusiera, para \u00a0posesionarlo en el cargo de gerente del Hospital Luis Ablanque de la \u00a0Plata. Ello, sumado a la falsificaci\u00f3n del acto de \u00a0notificaci\u00f3n de la renuncia en la que concurrieron Eli\u00e9cer \u00a0Arboleda Riascos y Luis Eiver Mancilla Agudelo, raz\u00f3n por la \u00a0que impuso la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los apoderados judiciales de los imputados, solicitaron que \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0no puede ser utilizada como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resaltaron que no s\u00f3lo fue la retractaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima la que allegaron a efectos de solicitar la \u00a0revocatoria de la medida, pues dejaron a disposici\u00f3n otros \u00a0elementos para demostrar la inexistencia de inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n, entre ellos, las declaraciones \u00a0de varios funcionarios de la Alcald\u00eda de Buenaventura, quienes \u00a0indicaron lo conformes que estaban con la gesti\u00f3n del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso invocado por Jos\u00e9 \u00a0Marino Bejarano Garc\u00eda FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA. Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria y, como \u00a0tal, se apart\u00f3 del contenido del art\u00edculo 318 de la Ley \u00a0906 de 2004, al no valorar los elementos que soportaron la medida de \u00a0aseguramiento para proceder a revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dej\u00f3 sin efectos el auto del 16 de enero de 2019 \u00a0proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y orden\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa misma ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, reparta el asunto entre \u00a0los jueces de esa categor\u00eda, excluyendo al accionado para que, \u00a0al que le sea asignado, usando los registros, tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura para que inicien \u00a0las investigaciones de rigor tendientes a establecer si con la \u00a0actuaci\u00f3n del Juez 4 Penal del Circuito de Buenaventura con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento se configur\u00f3 alg\u00fan \u00a0delito y\/o falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y los \u00a0apoderados judiciales de Eli\u00e9cer Arboleda Torres y Eli\u00e9cer \u00a0Arboleda Riascos, apelaron el fallo de primera instancia. El primero \u00a0de estos, no indic\u00f3 las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los abogados defensores, se\u00f1alaron que la FISCAL\u00cdA \u00a037 SECCIONAL DE BUGA no tiene legitimidad para promover la demanda de \u00a0tutela. A la par, reiteraron los argumentos plasmados al contestar la \u00a0demanda, es decir, que la tutela no es una nueva instancia de \u00a0discusi\u00f3n de las decisiones judiciales y, por ende, no procede \u00a0la acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demandaron que se revoque la determinaci\u00f3n y se \u00a0mantengan los efectos del auto del 16 de enero de 2019, proferido por \u00a0el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anuncia la Sala que la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, encontramos que el \u00a0FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA acudi\u00f3 al amparo constitucional al \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido \u00a0a que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento en prove\u00eddo del 16 de enero de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2018, por el \u00a0Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y, en su lugar, impuso una medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad, esto es, las descritas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del \u00a0literal B del art\u00edculo 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la legitimidad por activa de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia CC T-365\/95 se posibilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0para que pueda actuar como parte activa dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos \u00a0fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a \u00a0\u00e9l o a las v\u00edctimas del delito, postura acogida por \u00a0esta Sala (Cfr. CSJ STP14294-2014; STP5739-2017 Rad. 89635 entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la FISCAL\u00cdA 37 SECCIONAL DE BUGA \u00a0cuenta con legitimidad en la causa por activa dentro del presente \u00a0asunto, por cuanto demanda la protecci\u00f3n al debido proceso \u00a0cuya vulneraci\u00f3n se deriva de un presunto error judicial que, \u00a0en caso de su materializaci\u00f3n, afectar\u00eda el aludido \u00a0bien superior que le es propio a las partes de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario \u00a0a lo expuesto por los recurrentes, en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. En \u00a0ese orden, la \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0reiterado \u00a0en m\u00faltiples fallos que, si se verifica al menos uno de los \u00a0defectos generales y espec\u00edficos, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verificadas las condiciones generales de procedencia, la \u00a0Sala encuentra que la determinaci\u00f3n jurisdiccional reprochada \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, los cu\u00e1les \u00a0se estructuraron ante la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 y la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria desconociendo con ello, el principio de legalidad el cual \u00a0es parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental \u00a0(Cfr. CC \u2013 SU 770 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese como, el Juzgado accionado al resolver la \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, impuesta a \u00a0Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Eli\u00e9cer Arboleda Riascos y \u00a0Luis Eiver Mancilla Angulo, omiti\u00f3 realizar el an\u00e1lisis \u00a0de todos los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios en los que se fund\u00f3 la medida de aseguramiento. En \u00a0punto a la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 la medida, tampoco efectu\u00f3 ninguna \u00a0referencia respecto de c\u00f3mo las nuevas pruebas allegadas por \u00a0la defensa, desestimaban las que hab\u00eda aportado, en su \u00a0momento, la Fiscal\u00eda para la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0En contraste, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la retractaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el principal testigo de la Fiscal\u00eda, es \u00a0decir, Pedro Pablo Cort\u00e9s Qui\u00f1\u00f3nez v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento contra \u00a0los imputados, la FISCAL\u00cdA 37 SECCIONAL DE BUGA aport\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de la denuncia y la ampliaci\u00f3n efectuada por la \u00a0v\u00edctima, interceptaciones telef\u00f3nicas que daban cuenta \u00a0de las actuaciones de los procesados el d\u00eda en que \u00a0presuntamente decidieron falsificar la notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual le fue aceptada la renuncia a \u00a0Cort\u00e9s Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, alleg\u00f3 las comunicaciones entre los procesados que \u00a0denotan como Eli\u00e9cer Arboleda Riascos, hijo del alcalde, se \u00a0comunic\u00f3 con Mancilla Angulo, encargado de la ventanilla \u00a0\u00fanica, para ordenarle ir al lugar a donde se encontraba con \u00a0los sellos de recibido, sin inf\u00f3rmaselo a nadie, situaci\u00f3n \u00a0que unida al contenido de la denuncia, le aport\u00f3 veracidad a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado accionado contaba con peritaje inform\u00e1tico, del \u00a0cual se pod\u00eda concluir que la Resoluci\u00f3n notificada el \u00a029 de marzo de 2017, fue creada el 30 (materialidad de la falsedad) \u00a0y, adem\u00e1s, existen los testimonios de Julio C\u00e9sar \u00a0Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba y Edinson Ib\u00e1rg\u00fcen Tob\u00f3n \u00a0quienes acompa\u00f1aron a Pedro Pablo Cort\u00e9s Qui\u00f1onez \u00a0el d\u00eda de su posesi\u00f3n y, por ello, se enteraron que fue \u00a0conminado a firmar las 13 cartas de renuncia entre las cuales est\u00e1 \u00a0la que hicieron efectiva con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 el valor probatorio de: el \u00a0memorial radicado por la v\u00edctima el 8 de noviembre de 2016, \u00a0antes del despido, en el que alleg\u00f3 las renuncias anticipadas \u00a0que debi\u00f3 entregar para efectos de su posesi\u00f3n con \u00a0firma autenticada, los pantallazos de WhatsApp que contienen \u00a0conversaciones entre el alcalde y su hijo, mediante las cuales \u00a0direccionan la asignaci\u00f3n de los contratos, lo que determina \u00a0la inferencia razonable de la existencia de los delitos imputados y \u00a0la necesidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al aceptar la retractaci\u00f3n de Pedro Pablo Cort\u00e9s \u00a0Qui\u00f1onez soslayando el an\u00e1lisis de las aludidas \u00a0pruebas, con las que se fundament\u00f3 la medida de aseguramiento, \u00a0es evidente que el Juzgado accionado incursion\u00f3 en los \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico emitiendo con ello una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria, pues se itera esas pruebas eran de \u00a0obligatorio estudio para emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00fanico elemento de juicio aportado por la defensa \u00a0tendiente a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento y, \u00a0que se refiere a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, es la \u00a0retractaci\u00f3n de Pedro Pablo Cort\u00e9s Qui\u00f1onez y, \u00a0por tal raz\u00f3n, deb\u00eda analizarse en armon\u00eda con \u00a0los medios de convicci\u00f3n que fueron soporte de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida, y no de manera aislada como lo hizo el Juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala ha indicado que el hecho de que un testigo haya \u00a0entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga \u00a0a analizar el asunto con especial cuidado, pues el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de motivar con suficiencia las razones por las que \u00a0le otorga mayor credibilidad a una de esas versiones u opta por \u00a0negarles poder suasorio a todas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0estudio, debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica lo que no se \u00a0suple con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la \u00a0explicaci\u00f3n del raciocinio que lleva al juez a tomar la \u00a0decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser \u00a0controvertida a trav\u00e9s de los recursos (Cfr, CSJ SP Rad. 44950 \u00a0Ene. 25 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de esta Sala, pues confi\u00f3 ciegamente en la \u00a0retractaci\u00f3n de un testigo que en diversas ocasiones afirm\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda, el alcalde de Buenaventura le hizo firmar 13 \u00a0cartas de renuncia para tener el control sobre la contrataci\u00f3n \u00a0del hospital donde desempe\u00f1aba el cargo de gerente, una de las \u00a0cuales le hicieron exigible mediante Resoluci\u00f3n 620 del 28 de \u00a0marzo de 2017, la cual elaboraron y notificaron de manera \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Retractaci\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s, fue suscrita ante notario y, como tal, no \u00a0guarda relaci\u00f3n con las afirmaciones y explicaciones que el \u00a0testigo ofreci\u00f3 a la Fiscal\u00eda. Por ende, debido a la \u00a0precariedad de dicha prueba era imperativo que el Juzgado accionado \u00a0estudiara de fondo los antecedentes, el contenido del documento y las \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, estima la Corte que la orden emitida por el Tribunal \u00a0de repartir \u00a0el asunto entre los jueces de esa categor\u00eda, excluyendo al \u00a0demandado, para que desaten la apelaci\u00f3n es completamente \u00a0acertada, pues la neutralidad del Juez accionado est\u00e1 \u00a0alterada, afect\u00e1ndose la \u00f3rbita objetiva de la garant\u00eda \u00a0de imparcialidad (Cfr. CC Sentencia C-095 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Juez demandado decidi\u00f3 el asunto con notoria arbitrariedad, \u00a0que mostr\u00f3 una profunda incomprensi\u00f3n de lo que \u00a0significa la subordinaci\u00f3n de los jueces al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y que, adicionalmente, se ver\u00e1 abocado a \u00a0enfrentar procesos judiciales por haber adoptado una decisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos ya conocidos. En tal virtud, no puede \u00a0predicarse que decidir\u00e1 neutral ni desprevenidamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga ampar\u00f3 el derecho de acceso al \u00a0debido proceso promovido por el FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3136-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103610 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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