{"id":47542,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3127-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3127-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3127-2019\/","title":{"rendered":"STP3127-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3127-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por SUSANA DEL SOCORRO \u00a0DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales hoy -Colpensiones- y \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0-Porvenir- S.A. As\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el \u00a030 de marzo de 2010 SUSANA \u00a0DEL SOCORRO DE CASTRO POLO solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin \u00a0embargo, en Resoluci\u00f3n 108200 de 2 de junio de 2010, le fue \u00a0negada por no cumplir con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n. Decisi\u00f3n confirmada a \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones 002025 de 28 de enero de 2011 y \u00a002168 de 30 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0petici\u00f3n del 26 de septiembre de 2011, solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones definir su situaci\u00f3n de multiafiliada y, por \u00a0ende, en oficio DP 1490 de 31 de octubre de 2011, esa entidad le \u00a0inform\u00f3 que, acorde al contenido del Decreto 3800 de 2003, se \u00a0encuentra v\u00e1lidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 26 de noviembre de 2011 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante esta \u00faltima sociedad administradora, \u00a0pretendiendo la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0multiafiliaci\u00f3n. En tal virtud, con oficio 2734 de 28 de \u00a0octubre de 2011, Porvenir le inform\u00f3 que dando aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 62 de 1994 y en \u00a0el Decreto 3800 de 2003, reiter\u00f3 la v\u00e1lida afiliaci\u00f3n \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la accionante tiene como \u00faltimo \u00a0aporte cotizado el 28 de enero de 2004 y, por ello, no es posible \u00a0resolver su situaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en el Decreto \u00a03995 de 2008, por cuanto tal normatividad excluye de su aplicaci\u00f3n \u00a0los casos ya decididos conforme a las reglas vigentes antes de que \u00a0aqu\u00e9l entrara a operar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 18 de noviembre de 2011 la accionante present\u00f3 \u00a0nueva solicitud ante la AFP Porvenir S.A. requiriendo dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 3 del Decreto \u00a03995 de 2008, para definir su situaci\u00f3n de multivinculaci\u00f3n. \u00a0Por lo que, en oficio 2734 de 2 de diciembre de 2011, le informaron \u00a0que tras presentar su caso ante el comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n \u00a0con Colpensiones, concluyeron que estaba v\u00e1lidamente afiliada \u00a0a la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declare que est\u00e1 incursa en una situaci\u00f3n de \u00a0multiafiliaci\u00f3n al encontrarse vinculada a los fondos \u00a0aludidos. A la par, se reconozca que est\u00e1 v\u00e1lidamente \u00a0afiliada a Colpensiones y, por ello, tal entidad es la obligada a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se condene a Porvenir S.A. a: devolver \u00a0a Colpensiones el capital ahorrado por concepto de cotizaciones \u00a0indebidamente canceladas y, a Colpensiones, reconocer y pagarle la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, el retroactivo pensional por mesadas causadas y no \u00a0canceladas, intereses moratorios todo debidamente indexado, as\u00ed \u00a0como las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 19 \u00a0de marzo de 2013, el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 \u00a0a las dos entidades demandadas de todas las pretensiones de la \u00a0demanda, en contraste, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta contra los fondos y, \u00a0como tal, conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la demandante apel\u00f3 y en \u00a0fallo del 22 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0Debido a ello, promovi\u00f3 la casaci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0sentencia SL2965-2018 del 25 de julio de 2018, la Sala 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n fue sesgada y parcializada, pues omiti\u00f3 \u00a0efectuar el an\u00e1lisis sustancial de su caso, haciendo \u00a0prevalecer un ritualismo extremo. \u00a0Por \u00a0ende, solicit\u00f3 que se deje sin efectos y, en su lugar, se \u00a0profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las \u00a0pretensiones ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Porvenir S.A., y Colpensiones solicitaron se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, pues alegaron que \u00a0el debate planteado por esta v\u00eda ya se surti\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con resultado adverso a la \u00a0accionante, sin que tales decisiones comporten defectos que hagan \u00a0procedente el estudio de las mismas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo SL2965-2018 Rad. 64765 del 25 de julio de 2018 la Sala 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte aclar\u00f3, \u00a0que la censura de la accionante se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por esa Corporaci\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0aludido decreto, a partir de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en la que absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0demandadas tanto de las pretensiones principales como subsidiarias. \u00a0Lo anterior, tras considerar que la demandante se encontraba \u00a0v\u00e1lidamente afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que en la demostraci\u00f3n del cargo la accionante adujo: [\u2026] \u00a0desde ya anuncio que no tengo reparos con el aspecto f\u00e1ctico \u00a0de la sentencia acusada consistente en que la actora se encontraba en \u00a0situaci\u00f3n de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n para la fecha \u00a0de entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, por estar registrada \u00a0en las bases de datos como vinculada tanto al INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como a la A.F.P. \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que el Tribunal defini\u00f3 si la demandante estaba o no en \u00a0situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n para la fecha en que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el Decreto 3995 del a\u00f1o 2008 el cual pretende la \u00a0actora le sea aplicado y, \u00a0para ello, abord\u00f3 el estudio del Decreto 3800 de 2003 y \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que tal normativa no s\u00f3lo subsan\u00f3 errores de \u00a0multiafiliaci\u00f3n ocurridos hasta el a\u00f1o 2004, sino \u00a0tambi\u00e9n dio claridad a la situaci\u00f3n de personas como la \u00a0demandante, quien para esa \u00e9poca no se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3 con los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados a ese tr\u00e1mite, pues la demandante inicialmente \u00a0cotiz\u00f3 para el Instituto de Seguros Sociales entre el 7 de \u00a0enero de 1971 y el 30 de septiembre de 1994 y, posteriormente, se \u00a0traslad\u00f3, v\u00e1lidamente, al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual mediante vinculaci\u00f3n efectuada en Porvenir S.A, el \u00a0d\u00eda 29 de agosto del a\u00f1o 1995, en esta \u00faltima \u00a0entidad, efect\u00fao aportes por m\u00e1s de 8 a\u00f1os entre \u00a0septiembre de 1995 y enero del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, para el 31 de diciembre del 2007, el mismo Decreto 3995 dispuso \u00a0en la parte final del art\u00edculo 2 que las reglas referidas a la \u00a0multiafiliaci\u00f3n \u00abtambi\u00e9n \u00a0aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se encuentran registrados \u00a0en las bases de datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse \u00a0perfeccionado el traslado del r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, esa era la situaci\u00f3n de la demandante, pues cuenta \u00a0de ello daban las Resoluciones 1082 del 2010 de folios 37-38, 2025 \u00a0del 2011 de folios 43-44 y 2168 del 2011 expedidas por el ISS \u00a0mediante las cuales esa entidad niega la pensi\u00f3n de la \u00a0demandante en el r\u00e9gimen de prima media por falta de \u00a0suficiencia en las cotizaciones y reconoce que la demandante se \u00a0encontraba registrada en sus bases de datos. As\u00ed como, la \u00a0historia laboral consolidada del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0expedida por la AFP Porvenir, en la cual se registraron aportes de la \u00a0demandante a dicho fondo pero solamente hasta el mes de enero del \u00a02004 inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 el Tribunal que la \u00a0demandante no se encontraba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n \u00a0sino, \u00abde \u00a0doble registro en las bases de datos en los citados reg\u00edmenes\u00bb \u00a0sin traslado efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de esa \u00a0Corte advirti\u00f3 que, \u00abse \u00a0equivoca la censura en la argumentaci\u00f3n con la que soporta los \u00a0cargos, pues parte de la conformidad con un supuesto f\u00e1ctico \u00a0que no corresponde a la realidad de lo concluido en el fallo que se \u00a0impugna, lo que hace que carezca de respaldo la acusaci\u00f3n que \u00a0se le atribuye al juzgador, porque no es dable endilgarle un \u00a0quebranto normativo si su decisi\u00f3n estuvo soportada en unos \u00a0hechos diferentes a los que presenta la recurrente, pues resulta \u00a0obvio que el an\u00e1lisis jur\u00eddico que efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal y las normas que utiliz\u00f3, a todas luces parten de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la que ahora sostiene la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal fue que la \u00a0demandante no se encontraba en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n \u00a0sino de doble registro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala accionada reiter\u00f3 que las argumentaciones de \u00a0los cargos fueron dirigidas a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0diferente a la que realmente se plasm\u00f3 en la sentencia \u00a0impugnada. Por ende, si el reproche se sustenta en fundamentos ajenos \u00a0a los que sirvieron a la decisi\u00f3n proferida por el fallador de \u00a0segunda instancia, es claro que dej\u00f3 libre de cr\u00edtica \u00a0el verdadero soporte de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que esa deficiencia result\u00f3 \u00a0trascendente e insubsanable por la Sala, lo que impidi\u00f3 un \u00a0examen de fondo de los cargos, por cuanto la consideraci\u00f3n \u00a0dejada de acusar y discutir permanece inmodificable y, por \u00a0consiguiente, contin\u00faa prestando apoyo a la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues sobre ella gravita la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la que viene revestida la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por SUSANA \u00a0DEL SOCORRO DE CASTRO POLO, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3127-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103381 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por SUSANA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}