{"id":47541,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp308-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp308-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp308-2019\/","title":{"rendered":"STP308-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP308-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular radicada 2018-0358, la cual fue asignada al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pero la titular de \u00a0dicho despacho, declar\u00f3 la falta de competencia, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 472 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se \u00a0ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0\u00abrespete su propio precedente judicial consignado en los \u00a0conflictos que manifieste con sus respectivos radicados, ordenando \u00a0admitir la acci\u00f3n popular al juez y se abstenga de dar tr\u00e1mite \u00a0a conflictos de competencias que generen los jueces al no ser partes, \u00a0desconociendo normas de orden p\u00fablico y aporten copia de todos \u00a0los conflictos resueltos por la CSJSCC donde le ordenen el juez 3 \u00a0civil de Pereira avocar acciones populares, en cualquier fecha a fin \u00a0de probar la inseguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el Juzgado demandado proceda a admitir la acci\u00f3n popular, \u00a0en raz\u00f3n a que tiene competencia para conocer de la actuaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, al considerar que el accionante no asumi\u00f3 \u00a0la carga probatoria que le correspond\u00eda, pues no alleg\u00f3 \u00a0las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n relativa a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil se pronuncie en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n, ello \u00a0resultaba improcedente, al igual que pod\u00eda acudir directamente \u00a0a las autoridades competentes y solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0copias relacionadas con las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, quien se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar: \u00abApelo, \u00a0manifiesto que se desconoce art. 16 Ley 472 de 1998\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debemos recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente evento, se advierte que el \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual, \u00a0remiti\u00f3 la acci\u00f3n popular radicada 2018-00358, en la \u00a0que act\u00faa como demandante a otro distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe advertir la Sala que de \u00a0acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0ejusdem, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso en el que ARIAS IDARRAGA \u00a0act\u00faa como demandante para exponer en esta excepcional\u00edsima \u00a0y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal \u00a0y jurisprudencial rese\u00f1ado y atendiendo lo informado por el \u00a0propio demandante y la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pereira, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea JAVIER EL\u00cdaS ARIAS \u00a0IDARRAGA en torno a la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira de no admitir la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0presentada y remitirla por competencia a otro distrito judicial, es \u00a0propia de un proceso en tr\u00e1mite, por lo que no le corresponde \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su \u00a0\u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, que el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que el \u00abjuez \u00a0que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente [\u2026]\u00bb, lo \u00a0que en efecto realiz\u00f3 el Juzgado demandado al remitir la \u00a0aludida actuaci\u00f3n a los Jueces del Circuito de Medell\u00edn4, \u00a0despacho judicial al que le sea asignada, que puede optar \u00a0por aceptar la competencia o proponer el respectivo conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria que le \u00a0correspond\u00eda a efecto de determinar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable6 \u00a0que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que \u00a0se suma que se trata de un asunto de car\u00e1cter litigioso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 226\/07, En la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP308-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102219 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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