{"id":47540,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp306-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp306-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp306-2019\/","title":{"rendered":"STP306-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP306-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0AMANDA CASTRO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a033 LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mencionado distrito judicial, a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES y \u00a0a las dem\u00e1s partes en el proceso radicado 2014-00156. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>AMANDA \u00a0CASTRO GUTI\u00c9RREZ instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA, M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que naci\u00f3 el 12 de enero de 1953, que al 1.\u00b0 de \u00a0abril de 1994 ten\u00eda \u00a041 a\u00f1os de edad y que a la entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de \u00a0750 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual,-afirma- es \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de \u00a0solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; sin \u00a0embargo, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00061049 de 15 de \u00a0diciembre de 2009 su aspiraci\u00f3n fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la \u00a0accionante que en virtud de lo anterior, el 30 de julio de 2010 \u00a0requiri\u00f3 a dicho instituto para que desarchivara su expediente \u00a0pensional y se realizara un nuevo estudio; no obstante, con Acto \u00a0Administrativo n.\u00b0 20273 de 16 de junio de 2011 el ISS declin\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en 2013 \u00a0solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0ante Colpensiones; empero con Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 191036 de \u00a028 de mayo de 2014 le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0tutelista que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0mencionada administradora, conocimiento que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante providencia de 13 de junio de 2018 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, para lo cual aplic\u00f3 el \u00a0criterio fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en providencia CC SU-769-2014, \u00a0mediante la cual se permite la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado \u00a0que en sentencia de 11 \u00a0de julio de 2018 \u00a0revoc\u00f3 la de primera instancia, para en su lugar, denegar las \u00a0pretensiones solicitadas, tras considerar que en trat\u00e1ndose de \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les \u00a0resulta aplicables el Acuerdo 049 de 1990 \u00fanicamente se les \u00a0puede tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS y, en tal \u00a0virtud, no es permitida la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la \u00a0gestora que no interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, \u00a0pues dicho \u00abmecanismo no ser\u00eda apto, expedito ni \u00a0oportuno dada la reiterada posici\u00f3n de [esta Sala]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, como quiera \u00a0que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia CC SU-769-2014 y le dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0a la normativa aplicable al asunto y con ello transgredi\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 11 de \u00a0julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que contaba para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional, pues no instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y utiliza la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de AMANDA CASTRO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0quien refiri\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no era el mecanismo apto, expedito y oportuno para proteger los \u00a0derechos fundamentales de su poderdante, pues la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00abno \u00a0ha sido favorable a la interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa respecto de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0049 de 1999, para la acumulaci\u00f3n de cotizaciones de tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados\u00bb, \u00a0por lo que se pod\u00eda concluir que no se acceder\u00edan a las \u00a0pretensiones2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la accionante es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, toda vez que tiene 65 a\u00f1os \u00a0de edad y no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para sufragar sus \u00a0gastos, a lo que se suma que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional aplicable al caso. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, AMANDA CASTRO GUTI\u00c9RREZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia emitida el 11 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual, \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido el 13 de junio de la pasada \u00a0anualidad, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito del mismo distrito \u00a0judicial y neg\u00f3 las pretensiones de la accionante relacionadas \u00a0con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0CASTRO \u00a0GUTI\u00c9RREZ pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y no resultan v\u00e1lidos los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela e impugnaci\u00f3n, relativos a que las \u00a0pretensiones ser\u00edan negadas de acuerdo con las decisiones que \u00a0en casos similares ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, pues se anticip\u00f3 la accionante a \u00a0concluir el sentido en que se resolver\u00eda su caso, pese a que \u00a0cada proceso se resuelve de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte \u00a0que lo que se pretende por esta v\u00eda es subsanar la inactividad \u00a0de AMANDA CASTRO GUTI\u00c9RREZ al momento en que dicha oportunidad \u00a0estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la hoy accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por la accionante frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, \u00a0revisada \u00a0la providencia allegada a la actuaci\u00f3n y que es el motivo de \u00a0su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plantea la demandante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo, pues con miras a determinar si era procedente confirmar \u00a0el fallo que hab\u00eda ordenado el reconocimiento pensional, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada luego de concluir que CASTRO GUTI\u00c9RREZ \u00a0era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria integral y acorde con la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, determin\u00f3 que se deb\u00eda revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto la hoy accionante no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, esta Sala procede a desarrollar el sub judice \u00a0planteado en l\u00edneas precedentes, de donde se establece que al \u00a0ser la demandante beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en las condiciones antes anotadas, el r\u00e9gimen aplicable ser\u00eda \u00a0con el que ven\u00eda a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a01993 y como quiera que la demandante contaba con aportes a diversas \u00a0cajas la norma llamada a gobernar el presente asunto, no es otra que \u00a0la contenida en la ley 71 de 1988, la cual exige como requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, \u00a0acreditar 60 a\u00f1os de edad el hombre y 55 la mujer y veinte \u00a0(20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de \u00a0los Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0al constatar si la convocante a juicio cumple con los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n deprecada, se tiene que arrib\u00f3 a \u00a0los 55 a\u00f1os de edad el 12 de enero de 2008, en tanto naci\u00f3 \u00a0el 12 de enero de 1953 (FL.24). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a los 20 a\u00f1os de aportes sufragados, justo resulta \u00a0recabar que la demandante no acredita la densidad de tiempo exigido \u00a0por la norma, por cuanto, \u00fanicamente prob\u00f3 que cotiz\u00f3 \u00a0las 953.28 semanas, previamente enunciadas. Las cuales fueron \u00a0cotizadas a COLPENSIONES (FL 25), la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0del Tolima (FL 44) y a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal \u00a0(FL53), para un total de 16 a\u00f1os, 2 meses y 27 d\u00edas. \u00a0Por tanto, resultan insuficientes para acreditar el tiempo exigido \u00a0por la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0fallador de instancia estim\u00f3 pertinente conceder el derecho \u00a0pensional conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en \u00a0cuenta para el efecto la totalidad de semanas cotizadas a las \u00a0diferentes cajas, con fundamento en la SU769 de 2014. No obstante, \u00a0sobre el particular basta con indicar que el criterio adoptado por \u00a0esta Sala, corresponde al sostenido por la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013 Sala Laboral, la cual de anta\u00f1o, ha dejado previsto \u00a0que en trat\u00e1ndose de personas beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n a quienes les resulte aplicable el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, \u00fanicamente se puede tener en cuenta las cotizaciones \u00a0realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES y por ende, deben ser excluidas las \u00a0cotizaciones realizadas a otras cajas o los tiempos p\u00fablicos. \u00a0Postura que fue adoptada por la Corporaci\u00f3n de cierre de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, en la sentencia con Rad. 37943 del 13 de marzo \u00a0de 2010, reiterada entre otras, en las sentencias SL16104 DE 2014, \u00a0SL12448 de 2015, SL 11256 de 2016 y recientemente en la sentencia \u00a0SL1073 de 2017 en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples oportunidades ha sostenido que la pensi\u00f3n de \u00a0vejez reglamentada en el Acuerdo 049 de 1990, solo habilita la suma \u00a0de las semanas que hayan sido objeto de cotizaciones al ISS. As\u00ed \u00a0y a diferencia de las posibilidades que otorga la Ley 100 de 1993 y \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, los \u00a0reglamentos del ISS no permiten la suma de los tiempos laborados en \u00a0el sector p\u00fablico sin aportes a esta entidad[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0indicado, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 establece que para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n se requiere que el afiliado cuente con \u00a0500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os de \u00a0servicios o 1000 durante todo el tiempo laboral y la demandante \u00a0apenas logr\u00f3 demostrar 137 semanas cotizadas a la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, fluye \u00a0ineludible que la misma, no cuenta con la densidad de semanas \u00a0exigidas por la norma en cita para acceder al derecho pensional \u00a0anhelada (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, habr\u00e1 de ser revocada la \u00a0providencia emitida por el fallador de primera instancia, para en su \u00a0lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia la irregularidad demandada por AMANDA \u00a0CASTRO GUTI\u00c9RREZ, a quien debe record\u00e1rsele que este \u00a0mecanismo constitucional, \u00a0no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aqu\u00ed \u00a0lo pretende, solo por cuanto su tesis (que \u00a0es la misma expuesta en esta tutela) \u00a0ya fue derrotada al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se desprende de la providencia analizada, la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, \u00a0a partir de lo denotado l\u00edneas atr\u00e1s, no se observa que \u00a0la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, \u00a0arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la \u00a0falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las \u00a0pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP306-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102291 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0AMANDA CASTRO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}